REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
200° y 151°
Expediente N° 22.438.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ NAVARRO y TERESITA DEL CARMEN GUEVARA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 15.368.078 y 16.288.393, respectivamente.
I.2 ABOGADO ASISTENTE: Abogado CARLOS JULIO NOYA PACHECO, con inpreabogado nro. 144.977.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Separación de Cuerpos y Bienes presentado en fecha 12-12-2.005, por los ciudadanos JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ NAVARRO y TERESITA DEL CARMEN GUEVARA GONZÁLEZ, asistidos de Abogado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 2-5-2.004, por ante el Consejo del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, que su domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización el Ensueño casa 1-B, sector Macho Muerto, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, los cónyuges declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 12-1-2.006, este Tribunal le da entrada, forma expediente y decreta formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges (Folio 1-6).
En fecha 28-1-2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana TERESITA DEL CARMEN GUEVARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 16.288.393, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó visto que ha trascurrido el lapso previsto en la Ley la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes así como la notificación de la otra parte. (Folio 7).
En fecha 31-3-2.008, este Tribual dictó auto ordenado la notificación del ciudadano JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ NAVARRO, a los fines de que se de por enterado de la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, librando la boleta de notificación. (Folio 8-9).
En fecha 19-6-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil y consignó en un folio útil boleta debidamente firmada de la notificación hecha al ciudadano JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ NAVARRO. (Folio 10-11).
En fecha 13-7-2.011, la ciudadana Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa concediéndole a las partes el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12).
IV
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica donde los esposos quedan válidamente separados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es la solicitud empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, empleada por los cónyuges, de mutuo consentimiento, concurriendo ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
PRIMERO: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda presentado en fecha 12-12-2.005 cursante a los autos.
SEGUNDO: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 12-1-2.006, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ NAVARRO y TERESITA DEL CARMEN GUEVARA GONZÁLEZ, antes identificados.
TERCERO: Que haya Transcurrido un (1) años de decretada la Separación de Cuerpo, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 12-1-2.006, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de dichos ciudadanos, hasta la fecha en que la cónyuge solicitó la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año previsto en la Ley.
CUARTO: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ NAVARRO y TERESITA DEL CARMEN GUEVARA GONZÁLEZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ NAVARRO y TERESITA DEL CARMEN GUEVARA GONZÁLEZ, plenamente identificados, en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Consejo del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 2-5-2.004, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 5, correspondiente al año 2.004, folios 7 al 8 de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 11: 40 a.m, se publicó y registró esta decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 22.438.
CBM/NMM/Pg.
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