REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de Julio de 2011.-
200° y 152°
Vistas las diligencias suscritas por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.292, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra los autos de fecha 21-06-2011 (fs. 50 y 51) y del 29-06-2011 (fs. 54 y 55), este Tribunal observa:
1) Respecto al auto recurrido emitido en fecha 21-06-2011, debe acotar este Juzgado lo siguiente: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos,…” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.” (Resaltado del tribunal)
De las anteriores transcripciones normativas, se concluye que el legislador prohíbe expresamente al Tribunal que emita una sentencia a revocarlas o reformarlas y solo podrá aclarar, a petición de parte, las dudas que existan en la misma. En este sentido, el Tribunal mediante el auto recurrido de fecha 21-06-2011, consideró negar lo peticionado por el referido apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, por cuanto lo solicitado no se ajustó a los presupuestos que expresamente señala el ya mencionado artículo 252, ya que el recurrente lo fundamentó en el hecho de que “tenga a bien revisar la decisión ya que en mi criterio no se evaluaron los elementos correctamente.” Es por ello, que al considerar la parte afectada, que la interlocutoria emitida, le causaba un gravamen irreparable, ha debido dentro del lapso establecido en la norma, ejercer el correspondiente recurso de apelación en su contra, lo cual no hizo dentro del respectivo lapso, según se evidencia del cómputo que antecede. Es de señalar, que el objeto de recurrir contra un fallo que la parte considera que afecta los derechos e interés de su representado, no es más, que el de hacer uso del derecho que le asiste para que el mismo, sea revisado por una instancia superior, con lo que se estaría configurando el llamado “PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA”. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA oír el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 21-06-2011 (fs. 50 y 51), por extemporáneo, al haber sido interpuesto una vez vencido en lapso procesal establecido para ello. ASI SE DECIDE.-
2) Ahora bien, en cuanto al auto recurrido emitido en fecha 29-06-2011 (fs. 54 y 55), el referido apoderado judicial de la parte demandada, procedió a ejercer el recurso de apelación en su contra, dentro del lapso procesal establecido para ello, según se evidencia del anterior cómputo, por lo que, este Tribunal oye en un efecto el referido recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordena remitir las copias certificadas de las actas procesales señaladas por la parte recurrente, así como las que indique el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese oficio, una vez conste en autos la consignación de las copias a certificar. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 20.702.
CBM/NMM/felix.