REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000081
ASUNTO : OP01-D-2011-000081


Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto N°: OP01-D-2011-000081, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxx. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: Identidad omitida, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-xxxxxxxxx, natural del estado Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-02-1994, de 17 años de edad, domiciliado en el Guamache, calle la yuca, casa sin numero, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, hijos de la ciudadana Maria Margarita García y Adenis Solano.

DEFENSA PUBLICA: La Defensa ejercida por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Publico No.3, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arisméndi, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Zaribell Chollet en su carácter de fiscal séptima del Ministerio Publico, acuso formalmente al adolescente en virtud de los hechos acaecidos en horas de la mañana del día 11 de marzo de 2011 , cuando el adolescentexxxxxxxxx, se encontraba en la calle La Yuca, Sector El Guamache el Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, específicamente frente a una residencia sin numero aparente, con fachada pintada de color verde, cuando avistó a una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedras, los cuales cumplían funciones en el contexto del operativo madrugonazo, organizado por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones de interiores y justicia de inmediato emprendió la huída introduciéndose a la vivienda en referencia, en la cual reside, por lo que se inició su persecución, ingresando los funcionarios actuantes de conformidad con una de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo interior específicamente en el área de sala comedor, observaron al adolescente cuando arrojaban bajo una mesa un envoltorio elaborado en material sintético transparente, de forma rectangular, contentivo en su interior de marihuana con un peso neto de cuatro gramos con doscientos sesenta miligramos, según experticia de ley. Se acuso por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem , por el lapso de cuatro (04) años.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que no quedo acreditado que el adolescente xxxxxxxxxxxxx , en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11 de marzo de 2011, cuando fue avistado por una comisión integrada por funcionarios

adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedras, haya emprendido huída introduciéndose a la vivienda en referencia, en la cual reside, por lo que se inició su persecución, en cuyo interior específicamente en el área de sala comedor, el adolescente haya arrojado bajo una mesa un envoltorio elaborado en material sintético transparente, de forma rectangular, contentivo en su interior de marihuana con un peso neto de cuarenta gramos con doscientos sesenta miligramos, según experticia de ley.

Quedo expuesto, en el debate oral a través de los elementos de pruebas incorporadas lo siguiente:

1.- Declaración del Funcionario Experto, el ciudadano JUANCARLOS PEREZ AGULAR, investigador del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.022.535, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “como técnico estábamos en el sector el Guamache, avistamos a un ciudadano, tomo una actitud sospecha y emprendió la huida el ciudadano lanzo un objeto de bajo de la mesa se procedió a detenerlo se le hizo una revisión corporal un billete de 20 y uno de 10, pudo ver en la mesa dos cullillos y un envoltorio de droga y así mismo pude recolectar las evidencias.

A preguntas de la REPRESENTANTE DE LA FISCALIA, contesto: “Estaban de patrullaje a quien detuvieron? una persona de estatura mediano pelo corto, ojos grande, delgado. Observaron si estaba otra persona? R: no, solo vi, lo que lanzo, dejo la puerta abierta. Habían testigos? R: no. habían testigos, estaban cuatros funcionarios. Quien colecta lo que estaba en la mesa? R: yo, mi compañera trato de agarrarlo. Que tenia eso? R: un material sintético como envoltorio, transparente, tenia restos vegetales, se podía ver. No había nadie en la casa. No. Recuerda algo mas encontrado? R: un arma blanca en la cocina. La familia se acerco? R: si, llegaron.

La Defensa Pública procedió a realizarle preguntas al funcionario a lo que respondió: Hora? R: horas de la mañana. Esa comisión era de cuantos? R: cuatro, en una unidad, tipo camioneta. Ese procedimiento lo realizan? R: por sector. Antes habían realizado otro procedimiento? R: no. Específicamente en donde estaba la persona? R: en la vía publica. El corrió? R: si. Estaba cerca la casa? R: si. Estaban cerca ustedes de la casa? R: si. Que actitud tomo? R: nerviosa y salio corriendo. Los cuatros funcionarios entran? R: solo dos, dos afuera, ingrese con la detective Aura. Vio cuando se despojo? R: vi cuando lo lanzo. Lanzo ropa? R: no recuerdo, que lanzo, un objeto debajo de la mesa. No había claridad? R: donde callo el objeto no tenia mucha iluminación. No puso resistencia, uso técnica física? R: no. Que encontraron? R: dos billetes de 20 y 10. Cadena? R: no le encontré eso. Que significa el articulo 210 del COPP? R: resguardar para poder hacer el procedimiento. Testigos? R: no había testigos.. Algún vehiculo? R: no.

2. -Declaración del Funcionario ciudadano JOSE MARCANO, EXPERTO TOXICOLÓGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.309.253, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “realice una experticia botánica para la fecha 11-03-2011, de una muestra que resulto ser Marihuana; así como prueba toxicológica consistente en raspado de dedos y una muestra de orina y dio positivo en ambos y negativo para la determinación en el consumo y raspado de dedos de cocaína.

A preguntas de la representante del Ministerio Publico contestó: “Característica? R: era un envoltorio 30 cm de material platico transparente, viene en una bolsa una sola muestra, al análisis resulto ser Marihuana con peso de 44.200 Gramos; la prueba toxicológica resulto ser positivo para marihuana y negativo para la cocaína, para que una prueba de un resultado de esos? se remover pero existen posibilidades que este allí, todo depende de la manipulación, eso no se puede determinar. La Defensa no realizo preguntas al Funcionario.

3.- .- Declaración de la ciudadana AURA ROSA PEÑA, funcionaria, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V17.846.195, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “yo me encontraba en el sector Guamache, sector la Yuca, cuando avistamos a un joven que al notar salio corriendo y dejando la puerta abierta y procedimos amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando pudimos avistar que lanzo algo le informo a mi compañero, para que lo revisara, seguidamente luego veo ese objeto lo tomo y lo coloco en la mesa y se pudo ver dos armas blanca, luego vimos un empaque lo que se presume que era droga.

Respondió a preguntas de la REPRESENTANTE DE LA FISCALIA: “Esa persona la detienen? R: se fugo, la misma persona que está detenida. Características físicas? R: joven trigueño castaño, morena clara no blanca, y es la misma persona detenida. Vive en esa casa? R: salió corriendo de la casa que fue. Eso fue lo que vieron? R: para ese momento si, los otros objetos ye se encontraba allí. Cuando describe a la persona es parecido a la persona que está en esta sala? R: si es el joven. Habían testigos ese día? R: paso algo que no había testigos le estábamos explicando y entonces tomaron una actitud agresiva y lo trasladamos.

A preguntas de la DEFENSA PÚBLICA, respondió: “Recuerda la fecha? R: no. Hora? R: no recuerdo. Día o tarde? R: no recuerdo. Esa comisión eran de cuantos? R: cuatro. Quienes? R: Juan Pérez, Dermis García, Omar Fermín. Lo realizaron en operativo en el sector? R: si. Punta de piedras? R: si, estábamos de recorrido en el sector. En que unidad? R: hillux blanca. Que observaron? R: a una persona que tenía actitud sospechosa salio corriendo. Recuerda la ropa? R: no. Dice que esta persona que corrió estaba en la camioneta? R: estaba en la unidad y salimos de ella. La primera que entra es usted? R: si. Observo que lanzo algo? R: si. Característica? R: color oscuro, no había luz. Esa casa estaba oscura? R: si. Además encontraron armas? R: dos armas una que estaba oxidada y una de empuñadura negra. Además de todo esto encontraron algo relacionado con vehículos? R: no, solo una moto. Testigos? R: la situación fue complicada de la casa y estaban agresivos. Revisaron? R: si el agente Juan Pérez. La cedula y un dinero efectivo, una cadena? R: no. Ese día había mas procedimiento? R: si en otros sectores. Detuvieron a otras personas en los otros procedimientos? R: no recuerdo.
A preguntas de los JUECES ESCABINOS RESPONDIÓ: “Detuvieron a una sola persona? R: si. “En ese procedimiento estaban cuatro funcionarios y cuantos vehículos? R: un solo vehículo. Algún otro vehículo? R: si una moto

Con las anteriores declaraciones el Tribunal estima que existen contradicciones en relación a los hechos, en virtud de que los funcionarios no fueron contestes en señalar al adolescente como la persona que participo en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo no hubo testigo presencial que con su declaración reconociera al adolescente como la persona que participo en el hecho punible, y sostuviera los dichos de los funcionarios actuantes, por lo que no son acogidos por el Tribunal

4.- Declaración del ciudadano LUIS BELTRAN RIVERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.337.547, pescador , testigo promovida por la defensa quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “ yo estaba sentado al frente de mi casa , Volteé hacia donde estaba en frente de mi casa y venia tres personas un vestida de negro, venia un hombre y una mujer el que vestía de negro venia adelante cuando llegaron al frete de la casa le hicieron seña, la camioneta, el se bajo se metió adentro y venia con una pistola y eso fue lo que vi y me encerré en el cuarto al otro día no supe mas.

A preguntas de la DEFENSA respondió: “dónde estabas sentado en marzo de este año a las siete? A un cuarto para la siete de la noche. P: cuando viste el vehiculo era de algún cuerpo policial? vi. Tres persona cuando voltie, vi a uno. P: Esas tres persona lo viste identificado a un cuerpo policía?, no venia una mujer y un hombre. P: ellos estaba armado? no vi al otro, P: estaban caminado a donde? Para abajo, no vi a donde iban, P: esta persona era de algún cuerpo policial, no , P: era un carro o una camioneta?, una camioneta, P: esa persona vive por allí?, le dicen la sombra vive mas abajo del pueblo abajo en el Guamache, P: eran funcionarios?, no se me metí para adentro, P: consumes alcohol o droga ?, consumo alcohol de año en año, P: recuerda como era la señora? no la vi bien era de pelo corto, P: en ese momento había operativo policial? a los días me entere que se habían llevado a la sombra, P: a que se dedica la sombra, antes pescaba ahora no se, P: viste cuando lo detienen, no vi , P: como es la iluminación por ese sector?, hay poca iluminación , P: esa persona con el arma la vistes?, yo entre y me encerré en mi casa, P: a que te dedicas?, soy pescador tengo 19 años pescando , P: que tiempo tienes en el sector 20 años.

Respondió a preguntas de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Dime la dirección exacta? en la calle la yuca, casa sin frisa de puertas azules, P: vive cerca del adolescente?, esta la casa mía vivo hacia al lado, P: en que dirección venia la camioneta?, venia hacia la esquina, P: cuando usted dice que venia las persona venían las tres juntas?, una venia apurada, P: las otras personas lo venia siguiendo?, no venia caminando apurado, P: hacían donde venían esas persona?, hacia arriba , P: los policía hacia donde caminaron?, hay una distancia de 50 metros, P: y esa camioneta hacia donde fue?, yo me encerré no sentí nada, P: que conocimiento tienes de lo sucedido?, me dijeron que se lo llevaron, que vino el CICPC, me dijeron que se llevaron a la sombra, P: tienes mucho tiempo viviendo hay? Si,
A preguntas de la JUEZ ESCABINO: vives en la misma calle la Yuca? yo vivo a 40 o 50 metros.

5.- Declaración de la ciudadana: GREOMARIS DEL VALLE GARCIA, ,Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V17.846.195, testigo promovida por la defensa, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “yo vivo al frente de la casa de mi mama me encontraba en la sala vi a un muchacho el amigo le toco la puerta al niño me empezó a llorar de repente veo a dos personas más una mujer y dos hombres armados me arme de valor y le pregunte que pasaba somos del C.I.C.P.C, que esta pasando, aparece del lugar yo de verdad le tuve miedo y me aparte, llame a mi mama para la iglesia luego metieron una camioneta y montaron la moto, el bajo, le dije que me mostraron un orden y ellos le dieron golpes y le dijo que donde estabas los testigo y ella me dijo que no me pusiera plástica, veo al muchacho que esta pasando el se llama el negro no fui para donde esta Jesús, llamo a mi mama cuando venga su mama que vaya para la casa porque él había sido detenido.

A preguntas de la DEFENSA PÚBLICA RESPONDIÓ: “El jueves 10-02-2011, las siete de la mañana, vi a un muchacho, estaba solo, pero cuando Salí estaban dos personas el le abrió la puerta al muchacho. De la casa se ve la casa de mi mama, vi que estaba armado el segundo hombre lo tenia contra el piso. te dijo las razones? R: decía aquí no hay carros y es el de mi mama y ella esta trabajando, la moto que tenia es legal y la orden? R: y no me mostró nada, vi todo de lejos, no encontraron drogas, quien toco la puerta? a los días me entere que en las casitas estaba el muchacho. Si lo detuvieron con mi hermano. No fui al CICPC sino al otro día, nos dijeron que lo soltaron, vi la moto, un cajón, la tabla de las cornetas. La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas a la testigo.

Respondió a preguntas realizadas por los Jueces Escabinos respondió: observaste que estaban agrediendo a tu hermano? R: Si lo vi. “otro funcionario, en total eran cuatro, pero logre ver cuatro, dos atrás e ingresaron a la casa dos, el que yo pensaba que era el negro, pero no era el negro.

6..- Declaración de la ciudadana MARIA GARCIA, comerciante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.300.327, testigo promovida por la defensa, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Bueno el día 10 , a las 7 de la noche me encontraba en la iglesia y me llamaron para notificarme que mi hijo estaba detenido llame a mi hermana luego yo fui el viernes a ver a mi hijo y le pregunta a la funcionaria que esta detenido y señalo que al otro muchacho que lo saltamos por que no tenia nada que ver y yo le dijo que en el momento que yo compre el carro con todo eso, pase el lunes por fiscalia y voy el lunes y me dicen que en las actas no aparece eso y aquí sale esto y esto, no señora por que le voy a ser entrega de eso el lunes, me dijo que era fastidiosa porque me tratas así si yo vengo a reclamar algo que es mío ,me salió con una grosería y empecé a preguntar y me dirigí a la P. T.J y le plante al comisario y me dijo vaya a Punta de piedra y hable con el comisario Luís Ramos y yo hice eso y luego regreso esas son su partencia si y me las dio y falta la cadena, pase que tengo su cadena, el funcionario me informa que mi hijo estaba detenido y no sabía porque, son corotos feos y viejos y los tengo en la casa.

A preguntas de la DEFENSA, la testigo respondió : “ella me dice que a Jesús se lo llevan preso porque aquí no habían carros, y lo que se llevaron fue la planta, un bajo, que le dijo la funcionaria? se metió alguien con una actitud sospecha y se encontró una droga valla al Tribunal que lo van a presentar ella a me dijo, quien le dice lo de la sombra desde un principio? mi hija me cuenta que llego un amigo de Jesús es muchacho moreno, al otro día le pregunto y elle me dice que lo saltaron luego los vecinos me dicen que un muchacho que se llama la sombra, no se el nombre de la sombra.

Respondió a preguntas de la PRESENTANTE DE LA FISCALIA: cuando fue eso? “el diez a las 7 pm. Hace tres meses, estaba en una iglesia si. Con quien? R: el pastor y el resto de los hermanos. Usted llamo? R: a mi hermana. Usted se dirigió a la P.T.J de Punta de Piedra? R: no, fue al segundo día y hable con Aura Peña, adscrita al CICPC, le pregunte si detuvo a otra persona, y me dijo que si, mi hijo y otro muchacho, ella me dijo yo se lo que hago, que era un tal la sombra de las casitas, lo busque para aclarar pero mi hijo mayor me lo prohibió, la PTJ se llevo un radio, un bajo, una tabla de color azul, una cadena de color metal y un pantalón levis. Tenia conocimiento si había testigos? R: no tengo conocimiento si tenían testigo, me quitaron la moto y yo la reclame al mes. Con quien trabaja su hijo? es pescador con quien le salga con un vecino, con el hermano de Johan todo depende.

Los testigos fueron contestes en señalar que los funcionarios hacían persecución de una persona morena, persona esta que mencionaron los testigos como el apodado “la sombra” quien reside en el sector de las casitas del Guamache, ellos alegan haber detenido a la persona que venían persiguiendo, la cual de acuerdo a lo aquí escuchado no es el adolescente acusado que se encontraba en el interior de su vivienda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realizo sus conclusiones señalando : “Escuchadas todas las declaraciones que fueron rendidas en la sala de juicio de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial en el cual resultó detenido el adolescente, los testigos que fueron promovidos por la defensa y los expertos adscritos al laboratorio de toxicología de la policía de investigaciones científicas de este Estado, quien certificó que la sustancia incautada en el procedimiento es efectivamente una sustancia sometida a régimen legal. De acuerdo a esto es importante concluir que de la misma declaración de los funcionarios se desprende que estos se desplazaban por el Sector del Guamache, específicamente en la Calle La Yuca, en el marco del operativo del madrugonazo en la jurisdicción en la que reside el adolescente, ellos ingresaron en la residencia del adolescente, en persecución de una persona, de la cual hubo evidentes contradicciones en cuanto a las características físicas de la persona que perseguían, distando estas de las características del adolescente acusado, quien es bastante blanco, de ojos y cabello claro, señalando los funcionarios que hacían persecución de una persona morena, persona esta que mencionaron los testigos como el apodado “la sombra” quien reside en el sector de las casitas del Guamache, ellos alegan haber detenido a la persona que venían persiguiendo, la cual obviamente de acuerdo a lo aquí escuchado no es el adolescente acusado. Para dar cumplimiento a los fines del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza esta audiencia de juicio, para llegar a la verdad de como sucedieron los hechos y en razón de todo lo aquí escuchado no puede el Ministerio Público de este Estado sostener la acusación que presentó en la oportunidad respectiva y es importante señalar que todas esa personas presentadas en esta sala fueron testigos de la detención del adolescente y los funcionarios policiales insisten en señalar que no había testigo alguno de la actuación policial, siendo que estos han corroborado lo expuesto por el adolescente en su declaración sobre las circunstancias de su

detención, aunado a ello el adolescente arrojó resultados positivos en la experticia toxicológica para demostrar manipulación y consumo de la sustancia que fuera incautada y esto lo vinculaba en cierta formal al hallazgo de la droga, mas sin embargo no pudo probarse que haya habido actos de comercialización de dicha sustancia, aparte de la importante circunstancia sobre las dudas de si el era la persona a la cual perseguía la autoridad policial y se despojara de la sustancia incautada. Por todo esto solicito del Tribunal Mixto se acuerde sentencia absolutoria a favor del adolescente por cuanto no se puede demostrar su culpabilidad en el hecho punible por el cual fuera acusado como lo es el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Por su parte, la Defensa realizo sus conclusiones manifestando que al inicio de este proceso llevado a su representado, presento una hipótesis que le corresponde al Estado demostrar la culpabilidad, para así encuadrar su conducta, ya finalizada ha quedado evidencia conocida que la droga como marihuana, y con la declaración del experto y la experticia realizada queda desmostado que el joven consume marihuana pero no significa que realizo actos de distribución, con respecto a los funcionarios Aura Rosa, en su declaración ella no recuerda la ropa, el sector no recuerda el procedimiento y que este proceso se lleve hasta el fin, pero si reconoce al adolescente, estábamos hablando de dos personas, el otro funcionario aporta muy poco información pero tampoco recuerda lo que paso, no hay testigo en este procedimiento, sabemos que el sector los cocos es un sector donde es común pero estábamos hablando del Guamache, es un sector donde hay personas que puede participar en el procedimiento como testigos, quizás un familiar o llamar a otra personas que presenciaran el procedimiento, por mala suerte encontraron a este joven, los testigos que han declarado señora que no era familiar declaro que llego una persona que toca la puerta y pasa todo los antes mencionado, mi defendido declaro que es consumidor y por lo tanto al momento de la prueba que se le realizo muestra un resultado positivo y siempre esta presente al momento de realizarse la prueba, estos procedimientos son mal realizado dicen que es de día en sus declaraciones y es de noche el Guamache es una zona donde, con pleno sol en la mañana se ve bien, no quedo demostrado la participación de su defendido por lo tanto de conformidad a lo establecido en el articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente por no haber prueba de la participación de su representando en el hecho y se remita oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea eliminada la reseña policial que pese sobre su representado en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal Mixto que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quien se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” el cual contempla como causal “no haber prueba de su participación”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal Mixto, de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxx en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal” e” que se probo que el adolescente acusado no participaron en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado.

Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, el acusado de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.

Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quienes aquí deciden, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , así como tampoco se pudo probar la participación del acusado en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, absolutoria.

De lo antes expuesto, efectivamente al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad del adolescente acusado, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual al adolescente imputado a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia a favor del acusado.

Observa asimismo para decidir, este Tribunal, el criterio Jurisprudencial, de sentencia Nº 277, emanada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Ponente, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, conforme a la cual señala : “La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad de acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol) .

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia….”

Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal Mixto, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado, no se observa objetivamente elementos que con grado de certeza los vinculen causalmente con el hallazgo al cual hace referencia los funcionarios

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado a los cuales se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numeral ”e” que establece, al no haber prueba de su participación y al estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho, por lo que procede es la Absolución, y en consecuencia se Absuelve al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por las cuales fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.






DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente xxxxxxxxxx , plenamente identificado, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por no haber prueba de la participación del adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se revoco la Medida Cautelar impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 01/03/2011, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordeno remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA LOS JUECES ESCABINOS.

PABLO AGELVIS MARQUEZ

MARIA MARTINEZ,

ISMAYRA MORENO GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GIANNI VELASQUEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. GIANNI VELASQUEZ
9:05 AM