REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000188
ASUNTO : OP01-D-2011-000188
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha Martes Veintiocho (28) de Junio de Dos mil Once (2011), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
. IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: presentó acusación en contra del adolescente mencionado ut-supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en virtud de los siguientes hechos: En fecha 19-06-2010, la ciudadana Maria Luisa Vargas Rodríguez interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra tres ciudadanos a quienes identifico como Pedro Luís Andrades, Michell González, y el Chinito, por cuanto el ultimo de los mencionados le efectuó un disparo a su hermano ya identificado produciéndole una herida que amerito su hospitalización. En fecha 21-06-2010, el ciudadano Luís Rafael Vargas Salgado notifica el deceso de la victima; así mismo identifica como uno de los autores del hecho a un sujeto a quien menciona como el chino. Son contestes en tal afirmación los ciudadanos José Manuel Rodríguez Lunas y Joselis del Valle Vargas Rodríguez, quienes identifican como autor del hecho, al adolescente de autos bajo el apodo del chinito, y a otros dos ciudadanos a quienes apodan como el sin sangre y el Michell. La persona mencionada como el chinito quedo identificada como CARLOS ALBERTO PEREDA ISASIS, por parte de su progenitor ciudadano Carlos Alberto Pereda Jiménez. En el acta de levantamiento de cadáver y en el protocolo de autopsia suscritos por la Medico Forense y Medico Anatomopatologo Forense del departamento de Ciencias Forenses sub-delegación de Porlamar, se establece como causa de la muerte insuficiencia respiratoria aguda, por síndrome de distres respiratorio debido a Paquipreuritis hemorrágica post-traumática producto de herida por arma de fuego. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente. Una vez presentados los medios de prueba ofrecidos para la audiencia Oral y Privada, el Ministerio Público requirió la admisión de la acusación y como medida definitiva la sanción establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar de detención preventiva de libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes y que para el caso de ser declarados culpables, les sea aplicada como sanción la contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Igualmente se solicita para el caso de que los adolescentes decidan solicitar el pase de la presente causa al Tribunal de Juicio, se imponga la medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:
La defensa solicita que este Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no de la acusación presentada, así como de las pruebas promovidas por mi persona mediante escrito consignado ante este Tribunal dentro del lapso establecido en el articulo 578 de la Ley Especial que rige la materia, en fecha 27-06-2011, consistente en la declaración de la ciudadano Marianyeli del Carmen Rojas, dando sus datos en dicho escrito, útil, necesaria y pertinente por cuanto esta persona es testigo presencial del hecho, haciendo uso por el Principio de la Comunidad de la Prueba de las ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, y posteriormente se le ceda la palabra a mi representado, y finalmente a mi persona para ejercer la defensa técnica Es Todo. Una vez admitida la acusación y habiendo expuesto el adolescente, nuevamente la defensa ejercida por la Dra. Patricia Rivera expone : Esta defensa visto lo expuesto en esta audiencia por mi representado, en la cual de manera individualizada asume la responsabilidad en los hechos que nos ocupan en el presente caso, solicito que en virtud de haberse acogido al mismo al procedimiento de admisión de hechos conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a realiza la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por la representante del ministerio Publico, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia y a su vez que es primera vez que mi representado es primera vez que se encuentra inmerso en esta conducta, de acuerdo al oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se desprende que no consta con reseñas policiales, así mismo tomando en cuanta que no constan evaluaciones psico-sociales, se tome en cuanta que se encuentra presente la psicóloga adscrita a este Sección Adolescente para que exponga los resultados del mismo y se revoque la medida cautelar que pesa sobre mi representado. Es todo
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) Declaración de la Dra. Dalila Cruz Díaz de Marcano, medico anatomopatologo forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto suscribe Protocolo de Autopsia Nº 9700-159-080; donde indica que en el examen externo observa manchas hipocromicas en cara (mejilla) y cuello, dos heridas cortantes suturadas correspondientes a toracotomia mínima en 5° espacio intercostal izquierdo, herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada redondeado con halo de contusión sin tatuajes, localizado en hemitorax lateral izquierdo 6° espacio intercostal con línea axilar anterior derecho. El proyectil en su recorrido produce laceración trasnfixiante del lóbulo pulmonar superior izquierdo en su tercio superior, lacera cara postero-superior del lóbulo pulmonar derecho. Trayecto de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha lateralizado de adelante ligeramente hacia atrás.
Al examen interno arroja: cabeza: no se abrió cráneo. Cuello: simétrico sic…sin lesiones, mucosa laringe-traqueal congestiva, columna cervical sin fractura. Abdomen: plano estomago vacío, hígado, páncreas bazo y riñones con apuntillado petequial, aorta abdominal: sin lesiones que describir columna lumbar sin fractura-pelvis: sin lesiones, extremidades: sin lesiones osteo musculares
Conclusiones: 1.- herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada redondeado con halo de contusión sin tatuajes, localizado en hemitorax lateral izquierdo 6° espacio intercostal con línea axilar anterior derecho con orificio de salida en hemitorax derecho 5° espacio intercostal con reentrada (sedal) en cara posterior de brazo derecho trayecto de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo.
2.- Laceración trasfixiante de lóbulo pulmonar superior derecho y del inferior y superior izquierdo.
3.- Fibro adherencias pleura-pulmonares difusas.
4.- paquipleuritis hemorragica.
5.- pericarditis fribrinoides.
Hemorragia hilio pulmonar.
7.- trombos fribinoides intracavbitarios.
8.- No se tomo muestra toxicologica
CAUSA DE LA MUERTE: insuficiencia respiratoria aguda por síndrome de distres respiratorio debido a paquipleuritis hemorrágica post-traumática producto de herida por arma de fuego.
2) Declaración de la Dra. Odalis Pennot, medico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto suscribe Acta de Levantamiento del Cadáver N° 9700-159-080; la cual indica: paciente que ingresa al Hospital Luís Ortega de Porlamar el día 18 de 06-2010, al servicio de cirugía general con el diagnostico de Traumatismo toráxico penetrante, 2.- herida por arma de fuego en tórax complicada con hemotórax bilateral. Llevado a pabellón (sic.) para realizar toracotomia exploradora izquierda encontrándose como hallazgos:
hemotórax de 200cc con tejido pulmonar
Orificio de lóbulo pulmonar izquierdo y orificio en lóbulo inferior
Laceración de ventrículo izquierdo sin perforarlo.
Diafragma indemne (sic.)
Al examen físico presenta:
Herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada
3) Declaración del Detective Deglys Marcano adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar, Departamento de Criminalistica Área de Balística, pertinente por cuanto suscribe Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-LCR-572-B-250-10, sobre el proyectil colectado en el lugar del suceso por la hermana de la victima, la cual indica que dicho objeto colectado se corresponde a un pieza denominada proyectil con presencia de seis (6) campos y seis estrías originadas al pasar a través de un cañón de arma de fuego la cual permite su individualización quedando esta misma pieza colectada en posesión del laboratorio para futuras comparaciones.
4) Declaración de los funcionarios WISMARK VELASQUEZ, JOVANNI RODRIGUEZ Y JOSE MARCANO, todas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sus-delegación Porlamar, en la cuales se evidencia los mismos los mismos practicaron varias diligencias de investigación conducentes hacer constar el hecho, tales como tomar declaraciones a los testigos, tomar las denuncias de los hechos hoy acusados al adolescente de marras donde se relatan los acontecimientos que produjeron la muerte del adolescente victima donde dejan constancia de su traslado al nosocomio antes mencionado, en el que practican la inspección técnica del cadáver.
y la participación de cada unos de los denunciados especialmente en el caso que nos ocupa la del adolescentes CARLOS PEREDA;
5) Declaración del Funcionario Teniente FREDDY MORA CAMERO, adscrito al Destacamento N° 76, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, puesto de San Antonio, pertinente por cuanto practico la detención del adolescente, para demostrar las circunstancias en que se llevo a cabo.
6) Declaración de la ciudadana MARIA LUISA VARGAS RODRIGUEZ, hermana del occiso, la cual siendo es testigo presencial del delito imputado quien indica: de dos sujetos conocidos como PEDRO LUIS ANDRADE Y MICHELLE GONZALEZ, el día de ayer viernes como a las 9:30 horas de la noche, se paro en el frente de mi residencia y le efectuó un disparo un disparo a mi hermano LUIS RAFAEL VARGAS RODRIGUEZ… quien se encuentra en la Sala de Emergencias del Hospital Dr. Luís Ortega y su estado de salud es delicado…, útil y necesaria para demostrar la materialidad del hecho y participación del adolescente.
7) Declaración del ciudadano LUIS RAFAEL VARGAS SALGADO, padre del occiso, la cual indico: “Me encontraba en el Hospital Luís Ortega, ya que mi hijo de nombre LUIS RAFAEL VARGAS RODRIGUEZ, había sido herido de un disparo el 18-06-2010… el que hirió a mi hijo fue un sujeto a quien conocemos como EL CHINO… Es todo”.es pertinente por cuanto es testigo circunstancias y referencial del delito imputado, útil y necesaria para demostrar la materialidad del hecho y participación del adolescente.
8) Declaración del ciudadano JOPSE MANUEL RODRIGUEZ LUNAR, cuñado del occiso, la cual indico: “…me encontraba en la planta baja de mi casa…cuando de repente mi cunado, hoy occiso LUIS RAFAEL VARGAS… veo que se asomaron a la entrada de la casa tres sujetos apodados EL CHINITO, EL SIN SANGRE Y MICHELL, portando los tres armas de fuego y le efectuaron un disparo a mi cunado de nombre LUIS VARGAS… Es todo. Es pertinente por cuanto es testigo presencial del delito imputado, útil y necesaria para demostrar la materialidad del hecho y participación del adolescente;
9) Declaración de la ciudadana YOSELIS DEL VALLE VARGAS RODRIGUEZ, hermana del occiso, la cual es pertinente por cuanto es testigo presencial del delito imputado, útil y necesaria para demostrar la materialidad del hecho y participación del adolescente; y para su lectura se ofrecen
10) Inspección Técnica N° 1309 de fecha 19-06-2010, practicada por los funcionarios Jesús Sánchez y Wilsmark Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Porlamar, pertinente por cuanto fue practicada en el lugar del suceso, útil y necesaria para probar la ubicación geográfica del mismo;
11) Inspección Técnica N° 1326 de fecha 21-06-2010, practicada por funcionarios JOSE MACHADO Y YOVANNY RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Porlamar; pertinente por cuanto fue practicada sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS RAFAEL VARGAS RODRIGUEZ, útil y necesaria para probar la descripción física del cuerpo y de las características externas de las heridas que presenta. Y
12) Declaración de la ciudadana Marianyeli del Carmen Rojas, la cual se considera útil, necesaria y pertinente, quien fue promovida como testigo en el presente caso por la Defensa Publica N° 02, Dra. Patricia Ribera, en escrito consignado ante este Tribunal en fecha 27-06-2011.
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero por cuanto en compañía de otros dos sujetos conocidos como PEDRO LUIS ANDRADE Y MICHEL GONZALES se detuvieron en casa del hoy occiso y efectuaron un disparo que produjo una herida la cual produjo la muerte de LUIS RAFAEL VARGAS RODRIGUEZ Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, : En fecha 19-06-2010, la ciudadana Maria Luisa Vargas Rodríguez interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra tres ciudadanos a quienes identifico como Pedro Luís Andrades, Michell González, y el Chinito, por cuanto el ultimo de los mencionados le efectuó un disparo a su hermano ya identificado produciéndole una herida que amerito su hospitalización. En fecha 21-06-2010, el ciudadano Luís Rafael Vargas Salgado notifica el deceso de la victima; así mismo identifica como uno de los autores del hecho a un sujeto a quien menciona como el chino. Son contestes en tal afirmación los ciudadanos José Manuel Rodríguez Lunas y Joselis del Valle Vargas Rodríguez, quienes identifican como autor del hecho, al adolescente de autos bajo el apodo del chinito, y a otros dos ciudadanos a quienes apodan como el sin sangre y el Michell. La persona mencionada como el chinito quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, por parte de su progenitor ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En el acta de levantamiento de cadáver y en el protocolo de autopsia suscritos por la Medico Forense y Medico Anatomopatologo Forense del departamento de Ciencias Forenses sub-delegación de Porlamar, se establece como causa de la muerte insuficiencia respiratoria aguda, por síndrome de distres respiratorio debido a Paquipreuritis hemorrágica post-traumática producto de herida por arma de fuego.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma contenida en el articulo 406 numeral primero que prevé el delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, toda vez que este tipo antijurídico, requiere para su adecuación que el agente activo del ilícito, arremeta con violencia a partir del uso indebido de un arma de fuego y cause un daño irremediable como lo fue la muerte del adolescente victima del ataque, así de los elementos de prueba recabados, encontramos con las declaraciones de los testigo que el adolescente en compañía de otros sujetos procedieron a disparar en contra de la humanidad de LUIS RAFAEL VARGAS, hecho este que produjo unas heridas las cual fue sometida a experticia forense de manos del medico forense y anatomopatologo determinó signos de violencia y daño en su aparato respiratorio lo cual desencadeno en el desenlace fatal de muerte, de tal manera que bajo estas premisas la conducta desplegada por el acusado se adecuo a la norma del delito Homicidio Por Motivos Fútiles E Innobles y así fue acogido.-
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 del Código Penal Vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Patricia Rivera, ampliamente identificado, requirió solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en los literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de dos años y seis meses para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sanción que deberá cumplir el adolescente antes mencionado en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos
VI
SANCION APLICABLE
Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en los literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES, sanción que deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta,
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la Privación De Libertad debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a la Privación de Libertad la cual si bien es cierto, se ejecuta de forma inmediata no es menos cierto que, bajo el Principio de Legalidad, la misma debe ser impuesta por el Juez de Ejecución, mediante acta que se levantará a tales efectos.
Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos en fecha En fecha 19-06-2010, la ciudadana Maria Luisa Vargas Rodríguez interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra tres ciudadanos a quienes identifico como Pedro Luís Andrades, Michell González, y el Chinito, por cuanto el ultimo de los mencionados le efectuó un disparo a su hermano ya identificado produciéndole una herida que amerito su hospitalización. En fecha 21-06-2010, el ciudadano Luís Rafael Vargas Salgado notifica el deceso de la victima; así mismo identifica como uno de los autores del hecho a un sujeto a quien menciona como el chino. Son contestes en tal afirmación los ciudadanos José Manuel Rodríguez Lunas y Joselis del Valle Vargas Rodríguez, quienes identifican como autor del hecho, al adolescente de autos bajo el apodo del chinito, y a otros dos ciudadanos a quienes apodan como el sin sangre y el Michell. La persona mencionada como el chinito quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, por parte de su progenitor ciudadano…... Con las pruebas ofrecidas y admitidas quedó fehacientemente demostrado, la comprobación del ilícito penal descrito.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció la participación libre de éste en los hechos. El mismo fue señalado de forma directa por los testigos que presenciaron los hechos, como una de las personas que produjeron los disparos que ocasionaron las heridas que producen la muerte de la victima de marras.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde puede aplicársele sanciones graves, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hechos, estos considerados graves por la legislación penal juvenil;
2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.
2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de Privación de Libertad.
2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza los 17 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-
2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a las victimas padre del hoy occiso.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA la sanción de Privación de libertad, contenida en el literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, consistente en la internamiento en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el mismo comprenda la ilícito de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento. Sanción por la cual el adolescente es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al séptimo (7) día del Mes de julio del Año Dos Mil once (2011) siendo las 12:58 horas y minutos de la tarde. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL Nº 2,
Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE
Siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde del dia de hoy, 07 de julio de dos mil once se publico la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE
12:58 PM
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