REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000375
ASUNTO : OP01-D-2010-000375
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CONFORME EL ARTÍCULO 579 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Celebrada como ha sido, Jueves Siete (07) de Julio de dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar, siendo la 01:00 horas de la Tarde quien suscribe el presente auto de enjuiciamiento, en el carácter de Jueza Provisoria en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes de este estado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Pasa esta decisora, posterior al análisis que efectuara al libelo acusatorio de acuerdo a las estipulaciones legales, contenidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a explanar la motiva del respectivo auto de enjuiciamiento, el cual se esgrime en los siguientes términos:
PRIMERO: La admisión de la acusación objeto del asunto penal de autos, la cual SE ADMITIÓ DE FORMA TOTAL, por las siguientes consideraciones: En cuanto a la descripción precisa de los hechos objeto del PROCESO: IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Río de Las Piedras de el Valle del Espiritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, en compañía de sus primos, el hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, portando entre sus manos un (01) arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, calibre 38 Special, serial de puente móvil 1783, serial de orden QC509042, en buen estado de funcionamiento y con la misma efectuó un disparo contra su primo, el también adolescente ya mencionado IDENTIDAD OMITIDA, en presencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, primo de ambos, logrando impactarle el area anatómica del rostro, que presento orificio de entrada redondeado con halo de contusión y tatuaje, localizando en la mejilla izquierda, sin orificio de salida, alojado en cuero cabelludo, región occipital, lo cual lo produjo su muerte por LACERACION DE MASA ENCEFALICA POR FRACTURA DE CRANEO, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO;
Hechos estos, que fueron entrelazados con los fundamentos de prueba presentados por la vindicta pública de autos y examinados, en base a las facultades que confiere la Ley Adjetiva Penal, a los jueces en esta etapa del proceso, así estas facultades han sido interpretadas en distintas decisiones de nuestro máximo tribunal, estableciéndose un criterio VINCULANTE POR PARTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia del asunto penal Nº 07-0800, decisión registrada en Nº 1676 de fecha 03-08-2007, donde se determinó claramente lo siguiente: “…. El control que ejerce el juez de control sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…) “…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público, para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (…) “…aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba (…) constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia…”.
Corolario de lo anterior, LAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD, dejando las mismas, para esta jueza de control elementos de convicción suficientes y fundados, de que el acusado de autos podria ser autor o participe de los hechos acusados por el Ministerio Publico, así encontramos que por esos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide se evidencia la presunta comisión un hecho punible que se acusa, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Hechos típicos y antijurídicos amparados en las pruebas admitidas y las cuales se enuncian a continuación: 1.- Declaración de la Funcionaria Dalila Cruz Díaz, medico anatomopatologo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto la misma suscribió Protocolo de Autopsia Nº 9700-159-135 de fecha 17-06-2010, sobre el cuerpo de quien respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA 2.- Declaración de la DRA. ODALIS PENOT, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto suscribe Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 9700-159-135, útil y necesaria por cuanto con sus dichos se probara en el juicio la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y su causa, permitiendo demostrar la existencia del delito; 3.- Declaración de los funcionarios AGENTE JESUS FARIAS Y DETECTIVE DEGLYS MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, laboratorio regional de criminalistica, área de balística, pertinente por cuanto suscriben Experticia de Reconocimiento legal, Mecánica, de Diseño, y de comparación Balística Nº 9700-073-LRC-541-B-237-10, practicada sobre el arma de fuego consignada por el imputado, inicialmente como el arma que habría producido accidentalmente la muerte de la victima; Experticia de Reconocimiento legal, Mecánica, de Diseño, y de comparación Balística Nº 9700-073-LRC-548-B-239-10, practicada sobre el arma de fuego que fue consignada por la madre del imputado como aquella con la que realmente se habría producido la muerte del occiso; y Experticia de Reconocimiento Legal y de Comparación Balística Nº 9700-073-LRC-628-B-280-10, practicaban sobre el ultimo de los mencionados, sobre el proyectil colectado durante la autopsia respectiva por la medico anatomopatologo forense que la suscribe, del interior del cuerpo sin vida de IDENTIDAD OMITIDA y su comparación con el arma de fuego descrita en la experticia anterior, útil y necesaria por cuanto sus dichos se probara cual fue el arma de fuego de la que provino el proyectil que causo la muerte a la victima; 4) Declaración de la Licenciada YORALIS FERNANDEZ, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas laboratorio regional de criminalistica, Área de Microanálisis, pertinente por cuando la misma practico Experticias de Análisis Químico para determinar la presencia de los componentes característicos de la deflagración de la pólvora, sobre las piezas de la ropa (una bermuda y un short), colectadas como aquella que vestía el adolescente imputado y el testigo presencial la fecha en que ocurren los hechos, la cual resulto un resultado NEGATIVO. 5) Declaración de los funcionarios AGENTES JOVANNY RODRIGUEZ Y JULIO ISAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, pertinentes por cuanto los mismos practicaron varias diligencias de investigación conducentes hacer constar el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió y de la participación del adolescente, útil y necesaria para demostrar en sala las circunstancias en que se llevo a cabo el procedimiento y de esta manera se probara la materialidad del delito y la participación del adolescente. 6) Declaración de la ciudadana GLORIA DEL VALLE GUERRA SALAZAR, madre del occiso, pertinente toda vez que la misma es testigo referencial de los hechos, útil y necesaria por cuanto con sus dichos permitirá probar la materialidad del delito y la participación del adolescente imputado. 7) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, primo del occiso, pertinente toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos, útil y necesaria por cuanto con sus dichos permitirá probar la materialidad del delito y la participación del adolescente imputado. 8) Declaración de la ciudadana JEIDI CAROLINA LEON ROJAS, madre del imputado, pertinente toda vez que la misma es testigo referencial de los hechos, útil y necesaria por cuanto con sus dichos permitirá probar la materialidad del delito y la participación del adolescente imputado. 9) Declaración del ciudadano ORLANDO RAFAEL CAMPOR ALCALA, amigo del occiso y del imputado, pertinente toda vez que la misma es testigo referencial y circunstancial de los hechos, útil y necesaria por cuanto con sus dichos permitirá probar la materialidad del delito y la participación del adolescente imputado. 10) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, primo del occiso Y del imputado, pertinente toda vez que la misma es testigo referencial y circunstancial de los hechos, útil y necesaria por cuanto con sus dichos permitirá probar la materialidad del delito y la participación del adolescente imputado. Para su lectura se ofrece 10) Inspección Técnica Nº 1258, de fecha 13-06-2010, practicada por los funcionarios José Machado y Jovanny Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas pertinente por cuanto fue practicada sobre el cadáver de quien respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, útil y necesaria para determinar la descripción física del cuerpo, las características externas de las heridas que presenta; 11) Inspección Técnica Nº 1259, de fecha 13-06-2010, practicada por los funcionarios José Machado y Jovanny Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas pertinente por cuanto fue practicada al lugar del suceso, útil y necesaria para determinar la ubicación geográfica del mismo.
MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: En relación a la sustitución de la medida cautelar impuesta, solicitada por la Fiscalia, la declara sin lugar y en tal sentido considera que lo procedente es mantener la dispuesta en el articulo 582 LITERAL A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que para esta Juzgadora no existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso ya que no cursa en el expediente ninguna notificación por parte del cuerpo de Policía, comisionado a los fines de vigilancia del cumplimiento de la Medida cautelar que indique que el adolescente no hala cumplido con la misma, así mismo considera quien decide de conformidad con la convención Sobre los Derechos del Niño y las Reglas de Beigin en lo atinente a hacer el proceso penal lo menos traumático posible así mismo considerando que para nuestro marco legal la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, ello pues, aun cuando la Detención Domiciliaria es una medida coercitiva de la libertad es también una medida menos gravosa a la cual tiene derecho el adolescente
INTIMACION A LAS PARTES: De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, para presentar los alegatos de defensa.
REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, en el literal I, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.- Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL Nº 02
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
5:13 PM