REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N ° 2
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000232
ASUNTO : OP01-D-2011-000232

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Celebrada como ha sido el día de hoy lunes cuatro (4) de julio de dos mil once (2011) la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBEL CHOLLET, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Penal se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes los adolescentes imputados de autos, previo traslado, el Dr.CARLOS MOYA, Defensor Público Penal Nº 01 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un Abogado Privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaban se le designaran un defensor Público, y estando presente en esta sala la Dr. CARLOS MOYA, Defensora Pública Penal Nº 01, con competencia en Responsabilidad de Adolescentes, manifestando: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, señalados de haber ingresado al Centro Clínico Margarita, de donde sustrajeron una computadora portátil y un teléfono celular propiedad de la ciudadana Alicia Vegas, quien se desempeña como enfermera en el referido centro asistencial y manifiesta haber dejado estos dos objetos en el estar de enfermeras mientras se encontraba cumpliendo tratamiento a un paciente, al ser detenidos se logró recuperar el equipo de computación tratándose éste de una mini laptop marca HACER, modelo ASPIRE ONE 255 de color negro, no logrando recuperar el teléfono propiedad de la víctima. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia de un delito contra la propiedad como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Penal toda vez que el mismo se apoderó de objetos que se encontraban en un lugar abierto al público. Vistas las circunstancias de la detención de los adolescentes imputados solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto a los fines de recabar los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo que corresponda, solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte de los adolescentes ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es Todo”.

DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales a los adolescentes, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondieron que si y en ese sentido se repregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar a lo que manifestó “No deseo declarar” Es todo, seguidamente se le pregunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si deseaba declarar a lo que manifestó ”no deseo declarar”, Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

“Oído lo expuesto solicito a este Tribunal imponga medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de nuestra Ley especial que le permita responder por sus actos en libertad. Solicito se ordene la práctica de las evaluaciones clínicos sociales en la persona de los adolescentes por ante los servicios auxiliares de este sistema. Es todo”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que han sido puesta de manifiesto ante este Tribunal, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto es de reciente data es decir ocurrió en fecha 03/07/2011 cuando los adolescentes identificado ut-supra quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, señalados de haber ingresado al Centro Clínico Margarita, de donde sustrajeron una computadora portátil y un teléfono celular propiedad de la ciudadana Alicia Vegas, quien se desempeña como enfermera en el referido centro asistencial y manifiesta haber dejado estos dos objetos en el estar de enfermeras mientras se encontraba cumpliendo tratamiento a un paciente, al ser detenidos se logró recuperar el equipo de computación tratándose éste de una mini laptop marca HACER, modelo ASPIRE ONE 255 de color negropor, asi como las actas policiales, y declaración de la victima, las cuales adminiculadas entre si hacen presumir a quien aquí decide que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son autores o participes en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Penal, delito que hoy les imputa el Ministerio Público; Así mismo lo procedente en el presente caso es imponer la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consistente en presentaciones periódicas por parte de los adolescentes ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el numeral 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, evidentemente nos encontramos ante la comisión de un ilícito penal, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal, como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 4° del articulo 452 del Código Penal Vigente, la cual este tribunal acoge. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consistente en presentaciones periódicas por parte de los adolescentes ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (8) ocho días. En consecuencia se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerdan las evaluaciones clínicos sociales en la persona de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA para el día JUEVES CATORCE (14) DE JULIO DE 2010 A LAS 8.30 AM. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ELIANA MENDEZ









2:14 PM