REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000198
ASUNTO : OP01-D-2011-000198

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CONFORME EL ARTÍCULO 579 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Celebrada como ha sido, Jueves Veintiocho (28) de Julio del Dos Mil Once, , la Audiencia Preliminar, siendo la siendo las 12:15 horas de la mañana quien suscribe el presente auto de enjuiciamiento, en el carácter de Jueza Provisoria en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes de este estado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a la ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 del referido código.. Pasa esta decisora, posterior al análisis que efectuara al libelo acusatorio de acuerdo a las estipulaciones legales, contenidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a explanar la motiva del respectivo auto de enjuiciamiento, el cual se esgrime en los siguientes términos:

PRIMERO: La admisión de la acusación objeto del asunto penal de autos, la cual SE ADMITIÓ DE FORMA TOTAL, por las siguientes consideraciones: En cuanto a la descripción precisa de los hechos objeto del PROCESO: “en horas de la tarde del día de ayer 09-06-2011, del día ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación Punta de Piedras, por cuanto fue señalada por varias personas que rinden testimonio en las actas procesales de investigación signada con el N° I-495-991, hincadas con motivo de un hecho ocurrido en horas de la tarde del dia de ayer en la población de las Marvales, específicamente en la calle Orinoco, municipio Tubores de este Estado, donde un ciudadano identificado como ILDEMARO JOSE SERRANO ZACARIAS, quien se desempeña como taxista, falleciera y quien presentara varios orificios producidos por un proyectil de arma de fuego, en la región temporal izquierda, en región maxilar derecha y en el hombro derecho, se refiere en la investigación que esta adolescente descendió junto con otro ciudadano identificado como JULIO CESAR SIFONTES, de un vehiculo marca Nissan, modelo Sentra de color blanco, del cual también descendió su conductor que es la victima ya identificada, quien sangraba a la altura de la cabeza, procediendo la adolescente y su acompañante a internarse en una zona enmontada de la localidad, procediendo posteriormente esta adolescente a tomar un taxi, quien la traslado hasta una residencia en el sector de las Marvales donde fue detenida momentos mas tarde por estos funcionarios, coincidiendo su aspecto físico con las características que señalan todos los testigos del hecho de la persona que descendió junto con el ciudadano de sexo masculino, del vehiculo en el cual le fueran efectuado los disparos a la victima.
Hechos estos, que fueron entrelazados con los fundamentos de prueba presentados por la vindicta pública de autos y examinados, en base a las facultades que confiere la Ley Adjetiva Penal, a los jueces en esta etapa del proceso, así estas facultades han sido interpretadas en distintas decisiones de nuestro máximo tribunal, estableciéndose un criterio VINCULANTE POR PARTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia del asunto penal Nº 07-0800, decisión registrada en Nº 1676 de fecha 03-08-2007, donde se determinó claramente lo siguiente: “…. El control que ejerce el juez de control sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…) “…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público, para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (…) “…aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba (…) constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia…”.

Corolario de lo anterior, LAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD, dejando las mismas, para esta jueza de control elementos de convicción suficientes y fundados, de que el acusado de autos, en la fase de juicio pueda ser declarado penalmente responsable, vale decir, hay probabilidad de culpabilidad en el hecho y en la forma de como se han descrito los mismos, así encontramos que por esos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide se evidencia la presunta comisión un hecho punible que se precalifica, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 del referido código. Hechos típicos y antijurídicos amparados en las pruebas admitidas y las cuales se enuncian a continuación: consistentes en: PRIMERO: Declaración de los Funcionarios SUB-IONSPECTOR JOSE HERNANDEZ Y AGENTE SE SEGURIDAD LUIS LA ROSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-delegación Punta de Piedras, pertinente por cuanto los mismos practicaron varias diligencias de investigación conducentes a hacer constar el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, la participación de la adolescente, útiles y necesarias para demostrar en sala las circunstancias en que se llevo a cabo el procedimiento. SEGUNDO: Declaración del ciudadano DIOMEDES JOSE SALAZAR, la cual es pertinente por cuanto es testigo presencial de una parte de los hechos, útil y necesaria para demostrar en juicio la materialidad del hecho. TERCERO: Declaración del ciudadano PEDRO LUIS MARVAL SALAZAR, la cual es pertinente por cuanto es testigo de algunas circunstancias relacionadas con la adolescente imputada el día de los hechos, útil y necesaria para demostrar en juicio la participación del adolescente. CUARTO: Declaración del ciudadano JESUS RAFAEL MARVAL MARVAL, la cual es pertinente por cuanto es testigo circunstancial de los hechos, útil y necesaria para demostrara en el juicio la materialidad del hecho. QUINTO: Declaración del adolescente ANDRES ENRIGQUE MARVAL RONDON, la cual es pertinente por cuanto es testigo circunstancial de los hechos, útil y necesaria para demostrara en el juicio la materialidad del hecho. Para su lectura se ofrecen: SEXTO: Inspección Técnica N° 286 de fecha 09-06-2011, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR JOSE HERNANDEZ Y AGENTE DE SEGURIDAD LUIS LA ROSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DE Punta de Piedras, pertinente por cuanto fue practicado al LUGAR DEL SUCESO, útil y necesaria para demostrar la ubicación geográfica, coordenadas, descripción del área, tipo de iluminación, clima y que no colectaron evidencias de interés criminalístico, pero que los funcionarios actuantes observaron una mancha de color pardo rojo en las adyacencias de un terreno baldío, lo cual demostrara la materialidad del delito. SEPTIMO: Inspección Técnica N° 287 de fecha 09-06-2011, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR JOSE HERNANDEZ Y AGENTE DE SEGURIDAD LUIS LA ROSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punta de Piedras, pertinente por cuanto fue practicado al LUGAR DEL SUCESO, útil y necesaria para demostrar en Juicio que se trata de un bien mueble denominado vehiculo automotor, aparcado frente al centro asistencial de las mercedes Municipio Tubores, CLASE AUTOMOVIL, MARCA NISSAN, MODELO SENTRA CLASICO, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS B1725T, SERIAL DE CARROCERIA 3N1EB31S16K350033, SERIAL DE MOTOR GA16839409V, así mismo que se evidencia en su parte exterior del lado izquierdo impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, de igual manera en la parte interna, asiento de piloto, puerta delantera, lado izquierdo y asiento de atrás, que permitirá demostrar la materialidad del delito, pero que los funcionarios actuantes observaron una mancha de color pardo rojo en las adyacencias de un terreno baldío, lo cual demostrara la materialidad del delito. OCTAVO: Inspección Técnica N° 288 de fecha 09-06-2011, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR JOSE HERNANDEZ Y AGENTE DE SEGURIDAD LUIS LA ROSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punta de Piedras, pertinente por cuanto fue practicado al CADAVER, ubicado en la morgue del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, ubicado en la avenida 4 de Mayo, útil y necesaria para demostrar en Juicio el arquetipo fenotipico del cuerpo, la ropa que vestía y las características externas de las heridas que presenta, lo cual permitirá demostrar la materialidad del delito. NOVENO: Declaración de la Funcionaria EXPERTA PROFESIONAL IV DRA. ELVIA ANDRADE, Medico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-delegación Porlamar, pertinente por cuanto practico LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-136, de fecha 14-06-2011, sobre el Cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ILDEMARO JOSE SERRANO ZACARIAS, útiles y necesarias por cuanto son sus dichos se probara en el Juicio la materialidad del delito, data de la muerte, características externas que presenta el cuerpo y causa del deceso. DECIMO: Declaración de la Funcionaria DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Anatomopatologo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-delegación Porlamar, pertinente por cuanto practico AUTOPSIA N° 9700-159-136, de fecha 14-06-2011, sobre el Cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ILDEMARO JOSE SERRANO ZACARIAS, útiles y necesarias por cuanto son sus dichos se probara en el Juicio la materialidad del delito, características que presento el cuerpo al examen externo e interno, la causa de la muerte y que en el interior del cuerpo se colecto un proyectil de plomo. DECIMO PRIMERO: Declaración del funcionario WILFRED MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-delegación Porlamar, pertinente por cuanto el mismo practico, INFORME N° 9700-073-DC-605-AF-55-11 donde se deja constancia que practico barrido al vehiculo MARCA NISSAN, MODELO SENTRA CLASICO, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS BI725T, logrando colectar muestras heterogéneo en su parte interna, útil y necesaria por cuanto con sus dichos se probara en juicio como fueron colectadas dichas muestras, la existencia y características de la mismas. DECIMO SEGUNDO: Declaración de los funcionarios AGENTE JESUS FARIAS Y SERGIO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-delegación Porlamar, Área de Balística del Departamento de Criminalistica, pertinente por cuanto los mismos practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-DC-624-B-343-11, sobre los dos proyectiles suministrados como extraídos del cadáver de quien respondía en vida al nombre de ILDEMARO JOSE SERRANO ZACARIAS, útil y necesaria por cuanto con sus dichos se probara en juicio la existencia de los mismos y las características que lo individualizan.
MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: En relación a la imposición de la medida cautelar, solicitada por la Fiscalía, la declara con lugar y en tal sentido considera se impone la prisión preventiva dispuesta en el articulo 581 Ejusdem, en virtud de que para esta Juzgadora existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, así como el delito por el cual ha sido admitida la acusación en el día de hoy, como lo es el de Homicidio, se encuentra dispuesto en el literal A del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial el cual pudiera merecer como sanción a imponer la Privación de Libertad
INTIMACION A LAS PARTES: De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, para presentar los alegatos de defensa.
REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, en el literal I, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.- Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL Nº 02

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

3:16 PM