REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000217
ASUNTO : OP01-D-2011-000217
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha Veinte (20) de Julio de dos mil once (2011), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y (IDENTIDAD OMITIDA) , debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: presentó acusación en contra del adolescente mencionado ut-supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en virtud de los siguientes hechos: quien fue aprehendido en virtud de los siguientes hechos ocurridos: En horas de la madrugada del dia veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se encontraban en la Calle Arismendi, entre Velásquez e Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en compañía de la Ciudadana YARELIS RAMONA ROJAS ROJAS, de 21 años de edad, cuando avistaron al hoy agraviado, quien se transportaba a bordo de su vehículo automotor de la marca Chevrolet, modelo Lumina, de color blanco, seriales de carrocería 8Z1WN52MXWV333221, seriales de motor 9A60130BFZ, tipo sedán, clase automóvil, año 1998, uso para servicio de taxi, placas de identificación visibles N° BD689T, al cual hicieron la parada, requiriéndole les trasladara hacia la Ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado. Una vez a bordo y en camino, la Ciudadana YARELIS RAMONA ROJAS ROJAS, empuñó un arma de fuego que portaba para amenazar la vida de la víctima, de inmediato el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le profirió golpes, indicándole ¡ESTO ES UN ATRACO!!!!, mientras la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le ayudaba a desprender el radio reproductor del vehículo y le constreñían a tolerar que lo despojaran de su teléfono celular, su reloj, doscientos ochenta bolívares en efectivo (280, 00 Bs), una cadena de plata, una esclava de oro, para luego indicarle que los trasladara hasta el sector Achipano, Municipio Marino de este estado, una vez allí, cuando los agresores descienden del vehículo, el adolescente le exige a la victima que se introduzca en la maleta del mismo, la victima siguió sus instrucciones y con posterioridad, desde la parte interna de la maleta del automóvil, escucho que al grupo de esas tres personas se incorporo un cuarto participe, en este caso de sexo masculino, que posteriormente fue identificado como WILLIE RAFAEL FIGUEROA RENGEL, en el instante en el que dejo de escuchar sus voces utilizo herramientas que estaban a su alcance y logro salir de donde permanecía ilegítimamente privado de su libertad, al lugar se hizo presente un compañero de la línea de taxis a la cual pertenece la víctima, luego una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Marino. Los participes resultaron detenidos a poco de cometer el hecho, cerca del lugar de comisión, el adolescente se encontraba en posesión de una bolsa de color azul que oculto entre unas piedras al notar la presencia policial, la Ciudadana YARELIS RAMONA ROJAS ROJAS se identifico como funcionaria policial adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, se practico la revisión corporal de todos, en presencia del testigo DAVID ALADRON PINTO, logrando incautar al adolescente un bolso de color negro marca ADIDAS, contentivo de un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, Curve, IMEI 358473035345583, número de identificación personal (PIN) 2177E747, siendo su valor real la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2500, 00 Bs), un (01) reloj de pulsera, color plateado, marca CAT WARTER RESISTANT (sic), siendo su valor real la cantidad de mil quinientos bolívares (1500, 00 Bs), dos (02) piezas de orfebrería denominadas cadena, elaborada en metal plateado, presumiblemente plata y esclava, en metal dorado, presumiblemente oro, siendo su valor real la cantidad de trescientos (300, 00 Bs) y quinientos (500, 00 Bs) bolívares respectivamente, un (01) lente de sol sin marca visible, con su respectivo estuche de color negro, siendo su valor real la cantidad de cien bolívares (100, 00 Bs), y la cantidad de doscientos dieciséis bolívares en efectivo (216, 00 Bs), a la ciudadana YARELIS RAMONA ROJAS ROJAS se le incauto entre sus manos la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares en efectivo (165, 00 Bs), luego, al revisar entre las piedras mencionadas anteriormente colectaron la bolsa de color azul que oculto el adolescente, se trata de una franela de color blanco que envolvía un (01) radio reproductor de vehículo con su respectiva frontal marca KENWOOD, serial 00109554, modelo KDC-MP245U, siendo su valor real la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (850, 00 Bs). La víctima se hizo presente en el lugar de detención y reconoció a las personas interceptadas como las que momentos antes le habían privado ilegítimamente de su libertad y le habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte a través de un arma de fuego. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, estamos en presencia de los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 5, en relación con el 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Una vez presentados los medios de prueba ofrecidos para la audiencia Oral y Privada, el Ministerio Público requirió la admisión de la acusación y como medida definitiva la sanción establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar de detención preventiva de libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes y que para el caso de ser declarados culpables, les sea aplicada como sanción la contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Igualmente se solicita para el caso de que los adolescentes decidan solicitar el pase de la presente causa al Tribunal de Juicio, se imponga la medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:
La defensa solicita que este Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no de la acusación presentada, así como de las pruebas promovidas por mi persona mediante escrito consignado ante este Tribunal dentro del lapso establecido en el articulo 578 de la Ley Especial que rige la materia, en fecha 27-06-2011, haciendo uso por el Principio de la Comunidad de la Prueba de las ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, y posteriormente se le ceda la palabra a mi representado, y finalmente a mi persona para ejercer la defensa técnica Es Todo. Una vez admitida la acusación y habiendo expuesto el adolescente, nuevamente la defensa ejercida por la Dra. Geisha camacaro expone : Esta defensa visto lo expuesto en esta audiencia por mi representado, en la cual de manera individualizada asume la responsabilidad en los hechos que nos ocupan en el presente caso, solicito que en virtud de haberse acogido al mismo al procedimiento de admisión de hechos conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a realiza la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por la representante del ministerio Publico, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia y a su vez que es primera vez que mis representados es primera vez que se encuentran inmersos en esta conducta, así mismo tomando en cuenta que no constan evaluaciones psico-sociales, se tome en cuanta que se encuentra presente la psicóloga adscrita a este Sección Adolescente para que exponga los resultados del mismo y se revoque la medida cautelar que pesa sobre mi representado. Es todo“.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR PORFIRIO GREAM Y AGENTE FAVIOLA PIÑA, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, pertinente por cuanto practicaron EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 273-06-2011 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 320-06-11, sobre los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, en tal virtud, su declaración será así mismo útil y necesaria para demostrar las características que tenían los mismos para la fecha del procedimiento y su valor económico, de esta manera se probará la materialidad del delito. El Dictamen Pericial suscrito por estos funcioanrios podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de dicha experticia; 2).- Declaración de los funcionarios DETECTIVES LINO PARRA Y EMILY GÓMEZ, así como AGENTES JEAN REYES, ANGEL GUZMÁN y RAOBELXIS SCOTT E INSPECTOR JOSÉ ZABALETA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención de los adolescentes, así como la recuperación de los objetos pasivos, en tal virtud, sus declaraciones serán así mismo útiles y necesarias para demostrar en sala las circunstancias en que se llevó a cabo el procedimiento, qué fue lo incautado y a quién, de esta manera se probará la materialidad del delito y la participación de los mismos; 3.- Declaración del Ciudadano JESÚS GREGORIO LÁREZ HERNÁNDEZ, de 30 años de edad, la cual es pertinente por cuanto es la víctima del delito imputado, útil y necesaria por cuanto con sus dichos se demostrará en el juicio la materialidad del hecho y la participación del adolescente; 4) Declaración del Ciudadano DAVID JOSÉ ALARCÓN PINTO, de 32 años de edad, la cual es pertinente por cuanto es testigo referencial del delito y testigo presencial del momento en que la victima reconoce a los detenidos como autores del hecho y lo recuperado como de su propiedad, útil y necesaria para demostrar en el juicio la materialidad del hecho y la participación de los adolescentes;
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 5, en relación con el 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados, : En horas de la madrugada del dia veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), se encontraban en la Calle Arismendi, entre Velásquez e Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en compañía de la Ciudadana YARELIS RAMONA ROJAS ROJAS, de 21 años de edad, cuando avistaron al hoy agraviado, quien se transportaba a bordo de su vehículo automotor de la marca Chevrolet, modelo Lumina, de color blanco, seriales de carrocería 8Z1WN52MXWV333221, seriales de motor 9A60130BFZ, tipo sedán, clase automóvil, año 1998, uso para servicio de taxi, placas de identificación visibles N° BD689T, al cual hicieron la parada, requiriéndole les trasladara hacia la Ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado. Una vez a bordo y en camino, la Ciudadana YARELIS RAMONA ROJAS ROJAS, empuñó un arma de fuego que portaba para amenazar la vida de la víctima, de inmediato el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le profirió golpes, indicándole ¡ESTO ES UN ATRACO!!!!, mientras la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le ayudaba a desprender el radio reproductor del vehículo y le constreñían a tolerar que lo despojaran de su teléfono celular, su reloj, doscientos ochenta bolívares en efectivo (280, 00 Bs), una cadena de plata, una esclava de oro, para luego indicarle que los trasladara hasta el sector Achipano, Municipio Marino de este estado, una vez allí, cuando los agresores descienden del vehículo, el adolescente le exige a la victima que se introduzca en la maleta del mismo, la victima siguió sus instrucciones y con posterioridad, desde la parte interna de la maleta del automóvil, escucho que al grupo de esas tres personas se incorporo un cuarto participe, en este caso de sexo masculino, que posteriormente fue identificado como WILLIE RAFAEL FIGUEROA RENGEL, en el instante en el que dejo de escuchar sus voces utilizo herramientas que estaban a su alcance y logro salir de donde permanecía ilegítimamente privado de su libertad, al lugar se hizo presente un compañero de la línea de taxis a la cual pertenece la víctima, luego una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Marino. Los participes resultaron detenidos a poco de cometer el hecho, cerca del lugar de comisión, el adolescente se encontraba en posesión de una bolsa de color azul que oculto entre unas piedras al notar la presencia policial, la Ciudadana YARELIS RAMONA ROJAS ROJAS se identifico como funcionaria policial adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, se practico la revisión corporal de todos, en presencia del testigo DAVID ALADRON PINTO, logrando incautar al adolescente un bolso de color negro marca ADIDAS, contentivo de un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, Curve, IMEI 358473035345583, número de identificación personal (PIN) 2177E747, siendo su valor real la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2500, 00 Bs), un (01) reloj de pulsera, color plateado, marca CAT WARTER RESISTANT (sic), siendo su valor real la cantidad de mil quinientos bolívares (1500, 00 Bs), dos (02) piezas de orfebrería denominadas cadena, elaborada en metal plateado, presumiblemente plata y esclava, en metal dorado, presumiblemente oro, siendo su valor real la cantidad de trescientos (300, 00 Bs) y quinientos (500, 00 Bs) bolívares respectivamente, un (01) lente de sol sin marca visible, con su respectivo estuche de color negro, siendo su valor real la cantidad de cien bolívares (100, 00 Bs), y la cantidad de doscientos dieciséis bolívares en efectivo (216, 00 Bs), a la ciudadana YARELIS RAMONA ROJAS ROJAS se le incauto entre sus manos la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares en efectivo (165, 00 Bs), luego, al revisar entre las piedras mencionadas anteriormente colectaron la bolsa de color azul que oculto el adolescente, se trata de una franela de color blanco que envolvía un (01) radio reproductor de vehículo con su respectiva frontal marca KENWOOD, serial 00109554, modelo KDC-MP245U, siendo su valor real la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (850, 00 Bs). La víctima se hizo presente en el lugar de detención y reconoció a las personas interceptadas como las que momentos antes le habían privado ilegítimamente de su libertad y le habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte a través de un arma de fuego, de tal manera que bajo estas premisas la conducta desplegada por los acusados de autos, se adecuo a la norma del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 5, en relación con el 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y así fue acogido.-
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 5, en relación con el 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Patricia Rivera, ampliamente identificado, requirió solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en los literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de tres años y cuatro meses para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , sanción que deberá cumplir el adolescente antes mencionado en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos
SANCION APLICABLE
Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en los literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de tres años y cuatro meses DOS AÑOS Y SEIS MESES, sanción que deberá cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver, ambos adscritos al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta,
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la Privación De Libertad debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a la Privación de Libertad la cual si bien es cierto, se ejecuta de forma inmediata no es menos cierto que, bajo el Principio de Legalidad, la misma debe ser impuesta por el Juez de Ejecución, mediante acta que se levantará a tales efectos.
Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos en fecha del día veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), En horas de la madrugada se encontraban en la Calle Arismendi, entre Velásquez e Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en compañía de la Ciudadana YARELIS RAMONA ROJAS ROJAS, de 21 años de edad, cuando avistaron al hoy agraviado, quien se transportaba a bordo de su vehículo automotor de la marca Chevrolet, modelo Lumina, de color blanco, seriales de carrocería 8Z1WN52MXWV333221, seriales de motor 9A60130BFZ, tipo sedán, clase automóvil, año 1998, uso para servicio de taxi, placas de identificación visibles N° BD689T, al cual hicieron la parada, requiriéndole les trasladara hacia la Ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado. Una vez a bordo y en camino, la Ciudadana YARELIS RAMONA ROJAS ROJAS, empuñó un arma de fuego que portaba para amenazar la vida de la víctima, de inmediato el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le profirió golpes, indicándole ¡ESTO ES UN ATRACO!!!!, mientras la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le ayudaba a desprender el radio reproductor del vehículo y le constreñían a tolerar que lo despojaran de su teléfono celular, su reloj, doscientos ochenta bolívares en efectivo (280, 00 Bs), una cadena de plata, una esclava de oro, para luego indicarle que los trasladara hasta el sector Achipano, Municipio Marino de este estado, una vez allí, cuando los agresores descienden del vehículo, el adolescente le exige a la victima que se introduzca en la maleta del mismo, la victima siguió sus instrucciones y con posterioridad, desde la parte interna de la maleta del automóvil, escucho que al grupo de esas tres personas se incorporo un cuarto participe, en este caso de sexo masculino, que posteriormente fue identificado como WILLIE RAFAEL FIGUEROA RENGEL, en el instante en el que dejo de escuchar sus voces utilizo herramientas que estaban a su alcance y logro salir de donde permanecía ilegítimamente privado de su libertad, al lugar se hizo presente un compañero de la línea de taxis a la cual pertenece la víctima, luego una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Marino. Con las pruebas ofrecidas y admitidas quedó fehacientemente demostrado, la comprobación del ilícito penal descrito.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de los adolescentes ya sancionados, se evidenció la participación libre de éste en los hechos. El mismo fue señalado de forma directa por la victima los hechos, como los participes del hecho acusado.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde puede aplicársele sanciones graves, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hechos, estos considerados graves por la legislación penal juvenil;
2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.
2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de Privación de Libertad.
2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-
2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a las victimas padre del hoy occiso.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Privación de libertad, contenida en el literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, consistente en la internamiento en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el mismo comprenda la ilícito de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento. Sanción por la cual los adolescentes son responsables del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 5, en relación con el 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al vigésimo quinto (25) día del Mes de julio del Año Dos Mil once (2011) siendo las 12:55 horas y minutos de la tarde. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL Nº 2,
DRA. ALEJANDRA DÉMILIO SARDI
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA MENDEZ
Siendo las doce y cincuenta y cincuenta y cinco minutos de la tarde del dia de hoy, 25 de Julio de 2011se publico la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA MENDEZ
12:55 PM
|