REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000245
ASUNTO : OP01-D-2011-000245

Recibido como ha sido en esta misma fecha 23 de julio de 2011, escrito interpuesto por la por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBEL CHOLLET, en la cual solicita REVOCATORIA DE MEDIDA impuesta al del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto en el articulo 414 en relación con el artículo 420 del Código Penal.
De acuerdo con la solicitud formulada por el Ministerio Público mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA impuesta al adolescente de marras por este tribunal en fecha 22.07.11 consistente en Medida Cautelar de Detención En Su Propio Domicilio De conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal a) de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y que en su lugar se imponga MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, , motivando su solicitud en la peligro de la victima ya que el adolescente imputado de marras tiene su domicilio en las adyacencias al suyo y esto le produce fundado temor por su vida, Este Tribunal para decidir la solicitud planteada observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia el día 21 de julio de 2011, en contra del adolescente antes identificado, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Nueva Esparta, cuando este se encontraba en el sector de lo bagres, toda vez que el mismo fuera identificado por el ciudadano JULIO CESAR TILLERO HERNANDEZ, como la persona que llamo a la puerta de su residencia a avanzadas horas del día 20 de Julio del 2011, ubicada en la Avenida 31 de Julio del Sector El Tirano, calle Los Morrocos, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, esto valiéndose de la confianza que existía entre el y la víctima, encontrándose en compañía de otros dos ciudadanos identificados como Isay Alvarado Maldonado y Luigi Marín González, donde portando armas de fuego sometieron a la víctima, amenazando su vida, obligándolo a entregar los teléfonos celulares que vende así como el dinero, logrando apoderarse de los teléfonos celulares que el mismo vende y una computadora portátil Marca Acer de color gris, causándole múltiples lesiones en cuero cabelludo y rostro que de acuerdo a lo que consta en el Informe Médico requiere evaluación por cirugía plástica por las heridas del pabellón auricular. De las actas relacionadas con el presente caso las cuales se consignan en esta audiencia signada bajo el Nro. K-11-0103-01876,
SEGUNDO: El día viernes veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBEL CHOLLET, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta participación en la comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto en el articulo 414 en relación con el artículo 420 del Código Penal.
TERCERO: Se decreta en favor del Adolescente de marras MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medidas Cautelares contenidas en el articulo 582 literal “c” a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar.
CUARTO: se recibe en esta misma fecha escrito interpuesto por la por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBEL CHOLLET en el cual se solicita de conformidad con el articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal, se revoque la medida cautelar impuesta por este tribunal en la audiencia de calificación de procedimiento en razón a los siguientes fundamentos: “la victima de este violento hecho ciudadano JULIO CESAR TILERO HERNANDEZ, reside en el mismo sector que el adolescente que fue imputado , incluso en la misma calle Los Morrocos, (sic)toda vez que el adolescente se aprovecho de la amistad que tenían desde hace mas de diez(10) años, para tener acceso a su residencia (sic) se dirigió al lugar en compañía de otros dos ciudadanos identificados en la causa (sic).
Estima quien suscribe que la la imposición de la medida cautelar acordada por este tribunal, tal y como lo es la detención en su propio domicilio genera un peligro cierto para la victima del presente hecho considerando las circunstancias que rodearon el hecho y las cercanías de sus residencias.
QUINTO: Expuesto por el Ministerio Publico, rector en los procesos penales en su escrito petitorio, la solicitud de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO contenida en el articulo 581 literal “a”, en atención al peligro inminente que pudiere correr la victima por la cercanía de las viviendas todas vez que tanto la victima como su el imputado de autos viven en la misma calle y a los fines de garantizar el derecho que le asiste al Estado en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles, procede al estudio de lo peticionado en el asunto in comento.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles
Así las cosas, las medidas cautelares deben adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad relativo al quantum de la sanción posible a imponer, así como por el criterio de la garantía para la comparecencia a todo el proceso, ello por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados, en el caso de marras se le acordó una medida cautelar que es coercitiva de la libertad al adolescente de marras y que la misma equipara a la DETENCION (art. 559 LOPNNA) solo que se cumple en su propio domicilio, ello considerando los fundamentos establecidos en los articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que cambian las circunstancias que devinieron en aplicar las medidas cautelares del 582 literal “a”, toda vez que no solo fue la amistad manifiesta que el adolescente aprovecho para la presunta comisión del Hecho punible imputado por la Vindicta Pública, sino que se tiene conocimiento de la cercanía de las viviendas, tanto victima como imputado, hecho que pone en riesgo y pone en peligro a la victima de los hechos investigados y que cursan en el presente asunto. De tal situación se observa que mas allá de que el adolescente de marras hoy imputado, pudiere ejercer conductas que impliquen obstaculización para la investigación y búsqueda de la verdad, así como la posible pena a imponer, esta la primacia de garantizar a la victima su seguridad durante todas las fases del proceso. Así pues que, observando esta juzgadora que en la fecha en que se inicio el presente procedimiento este Tribunal guardo todas las debidas consideraciones a los fines se garantizaran todos los derechos del adolescente de marras, y por cuanto la medida cautelar impuesta no es suficiente para garantizar la seguridad de la victima durante presente proceso y con esto se podría inferir que podría quedar ilusoria su comparecencia a la siguiente fase del proceso. Ergo de lo expuesto y considerándose que otras medidas como la detencion para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar es una medida proporcional al delito precalificado y la idónea a los fines de garantizar el “IUS PUNIENDI” que no es mas que garantizar las resultas de todo proceso, forzosamente devienen la declaratoria CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público suficientemente identificado en autos , toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI”, y aun cuando la medida cautelar impuesta en su oportunidad es proporcional y ajustada a derecho, no es suficiente para garantizar la seguridad de la victima y posiblemente las resultas del proceso en el presente asunto, en consecuencia se Revoca La Medida acordada por este tribunal y se acuerda imponer Detención a los fines de garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. ASI SE DECIDE.-

DECISION
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DRA, ZARIBElL CHOLLET REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y ACUERDA IMPONER DETENCION PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en autos , AL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES “LOS COCOS” ubicado en la ciudad de Porlamar a los fines del cumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal,. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Notifíquese en su domicilio y Trasládese INMEDIATAMENTE al adolescente.. Diarícese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 02

Abg. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
EL SECRETARIO,

. ABG. GIANNI VELAZQUEZ
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. GIANNI VELAZQUEZ


10:57 AM