REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000245
ASUNTO : OP01-D-2011-000245
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Celebrada como ha sido el día de hoy viernes veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBEL CHOLLET, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto en el articulo 414 en relación con el artículo 420 del Código Penal. l se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, la Dra. PATRICIA RIVERA, Defensora Pública Penal Nº 02 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un Abogado Privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le designara un defensor Público, y estando presente en esta sala la Dra. Dra. PATRICIA RIVERA, Defensora Pública Penal Nº 02, con competencia en Responsabilidad de Adolescentes, manifestando: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Nueva Esparta, cuando este se encontraba en el sector de lo bagres, toda vez que el mismo fuera identificado por el ciudadano JULIO CESAR TILLERO HERNANDEZ, como la persona que llamo a la puerta de su residencia a avanzadas horas del día 20 de Julio del 2011, ubicada en la Avenida 31 de Julio del Sector El Tirano, calle Los Morrocos, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, esto valiéndose de la confianza que existía entre el y la víctima, encontrándose en compañía de otros dos ciudadanos identificados como Isay Alvarado Maldonado y Luigi Marín González, donde portando armas de fuego sometieron a la víctima, amenazando su vida, obligándolo a entregar los teléfonos celulares que vende así como el dinero, logrando apoderarse de los teléfonos celulares que el mismo vende y una computadora portátil Marca Acer de color gris, causándole múltiples lesiones en cuero cabelludo y rostro que de acuerdo a lo que consta en el Informe Médico requiere evaluación por cirugía plástica por las heridas del pabellón auricular. De las actas relacionadas con el presente caso las cuales se consignan en esta audiencia signadas bajo el Nro. K-11-0103-01876, se desprende que estamos en presencia de Delitos Contra las Personas y la Propiedad . De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia de delitos Contra las Personas y la Propiedad que precalifica en esta audiencia ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto en el articulo 414 en relación con el artículo 420 del Código Penal. Vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto a los fines de recabar los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo que corresponda. Así mismo solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello en virtud de la gravedad de los hechos que le están siendo atribuidos en esta audiencia, en virtud de que los delitos imputados son merecedores de la sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal esta es la medida cautelar idónea, en virtud de que se presume el peligro de fuga.
DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, al adolescente quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ““si lo llame a su casa y el me abrió la puerta por la cual entraron los dos muchachos uno de ellos llevaba una arma de fuego y el otro fue a la cocina a buscar un cuchillo y le dije que ya estaba bien y luego le dieron con el cuchillo luego logro salir y pedir auxilio. De los cel me quede con tres y el otro chamo se que dos con dos y los otros se quedaron en la maleta que estaba en el fondo de la casa. El otro chamo con la ,aleta se fue por los lados de parguito y yo me fui para el sector los bagres, luego llame a mi mama para entregarme, luego fui con los funcionario y puede identificar a uno de los ciudadanos que estaba conmigo en el momento del robo, y se le encontró los dos cel que tenia en su poder y de allí lleve a los funcionarios del Cicpc a donde teníamos a la maleta con los otros celulares, luego fuimos a la casa del tercer muchacho que no fue localizado. Es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
“Oida la declaración del adolescente en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y la participación del mismo pido a este tribunal que sin quitarle la gravedad a los hechos imputados, y los cuales no ha negado mi representado, tome en cuenta que este adolescente desde el inicio de las investigaciones dijo la verdad, no solo en esta audiencia, sino también a los funcionarios policiales y ayudo en la investigación de este caso señalado a los otros ciudadanos adultos y gracias a el, se logro la captura de uno de ellos y la identificación del otro ciudadano mencionado como luggi. De esto se evidencia que el adolescente no pretende evadir su responsabilidad y mucho menos este proceso, mas bien quiere ayudar en la investigación. Además se trata de un Jove de 17 años que es estudiante de quinto año de bachillerato y tiene un oficio, además tiene a su madre que se encuentra en esta audiencia quien se puede hacer cargo de el y por ello es que solicito a este tribunal no imponga la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino un arresto domiciliario por el cual quedara privado pero en la vivienda de su madre y además en ejercicio del derecho que tiene como imputado consagrado en el artículo 654, literal “e” pido en este acto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con todo respeto amplíe la entrevista al ciudadano Julio Sillero, víctima de este hecho, para que manifieste específicamente cual fue la participación de mi representado en el hecho que se investiga. De igual manera solicito obtenga las declaraciones de los ciudadanos coautores del hecho, ISSAC ALVARADO y si se detuviere al ciudadano Luiggi a fin de esclarecer totalmente este hecho. Finalmente, solicito la práctica de las evaluaciones de mi representado ante los servicios auxiliares de este sistema y se me expida copias de la presente acta. Es Todo
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de reciente data, es decir de fecha 21/07/2011 en razón que en horas de la mañana, JULIO CESAR TILLERO HERNANDEZ, reconoció al adolescente de marras como la persona que llamo a la puerta de su residencia a avanzadas horas del día 20 de Julio del 2011, ubicada en la Avenida 31 de Julio del Sector El Tirano, calle Los Morrocos, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, esto valiéndose de la confianza que existía entre el y la víctima, encontrándose en compañía de otros dos ciudadanos identificados como Isay Alvarado Maldonado y Luigi Marín González, donde portando armas de fuego sometieron a la víctima, amenazando su vida, obligándolo a entregar los teléfonos celulares que vende así como el dinero, logrando apoderarse de los teléfonos celulares que el mismo vende y una computadora portátil Marca Acer de color gris, causándole múltiples lesiones en cuero cabelludo y rostro que de acuerdo a lo que consta en el Informe Médico requiere evaluación por cirugía plástica por las heridas del pabellón auricular. Tal como se desprende de las actas policiales que han sido puesta de manifiesto por la Vindicta Pública, cursante a los folios del presente asunto , la declaración de la victima y lo expuesto por el adolescente, las cuales adminiculadas entre si hacen presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA podría ser participe o autor de un hecho punible contra la propiedad y contra las personas, como lo ha precalificado en este acto la representante del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto en el articulo 414 en relación con el artículo 420 del Código Penal, calificación ésta que acoge quien aquí decide, así mismo se considera procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que este proceso penal es especial, tiene como finalidad un fin educativo, observándose que el adolescente de marras ha explanado suficientemente los hechos acontecidos, colaboro con los funcionarios de policía en las investigaciones e identificación de los coautores del hecho investigado, ello hace inferir a esta juzgadora el aprendizaje de la experiencia que vivió, el acto de arrepentimiento que manifiesta en sus acciones, igualmente se considera la situación de vida del adolescente de marras ya que manifiesta ser estudiante y haber pasado para el ultimo año de bachillerato, lo cual nos infiere que el mismo tiene un ámbito de derechos que no pueden ser menoscabados por el proceso penal. En este sentido, atendiendo a la convención sobre los derechos de los niños niñas y adolescentes, así como las reglas de Beijín, ergo de lo expuesto, mientras dure la fase de investigación, se acuerda una medida menos gravosa, la cual sin embargo, se equipara en términos a las medidas que tengan como fin privar la libertad mientras se sigue un proceso, en atención a la gravedad de los delitos, la obstaculización de la justicia o el peligro de fuga por la posible pena a imponer. Para la cual se comisiona para su vigilancia y control a la Comisaría del Tirano adscritos al instituto neo espartano de policia en el Municipio Antolin del Campo, debiendo informar semanalmente de cumplimiento de la misma a este despacho, todo ello a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las demás fases del proceso,
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar la continuación del Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto en el articulo 414 en relación con el artículo 420 del Código Penal. TERCERO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la cual se comisiona para su vigilancia y control a la comisaría del Tirano adscritos al instituto neo espartano de policia en el Municipio Antolin del Campo, debiendo informar semanalmente de cumplimiento de la misma a este despacho. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico sociales en la persona de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección adolescentes, para ser practicadas en día JUEVES (28) DE JULIOO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 10:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, comisionándose a la comisaría del tirano para realizar el traslado hasta los servicios auxiliares y luego lo regresa hasta su domicilio. ASI SE DECIDE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GIANNI VELASQUEZ
5:27 PM
|