REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000223
ASUNTO : OP01-D-2011-000223

Recibido como ha sido en fecha 18-07-2011, escrito interpuesto por la Defensora Pública No. 02 adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Sistema Autónomo de Defensa Publica, Unidad Regional Nueva Esparta, Dra. PATRICIA RIBERA, en representación del adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue la causa signada bajo el número OP01-D-2011-000223, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal, mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA impuesta al adolescente de marras por este Tribunal en fecha (26) de junio de dos mil once (2011) consistente en DETENCION A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por una medida menos gravosa que le permita asistir a su proceso en libertad…(Sic). Este Tribunal para decidir la solicitud planteada observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha Domingo veintiséis (26) de junio de dos mil once (2011), siendo (01:00) horas y minutos de la tarde según sigue a continuación: “pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del día de ayer por cuanto fue señalado por los funcionarios de seguridad del Centro Comercial Ciudad Traki, ubicado en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, de sustraer varias prendas de vestir de las que se venden en el referido local comercial, por un valor aproximado de …. las cuales pretendía sacar ocultas en un coche que este transportaba”.
SEGUNDO: Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia de un delito contra la propiedad como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal toda vez que el mismo se apoderó de objetos expuestos a la confianza pública en virtud de su propio destino
TERCERO: Ahora bien, aun cuando el hecho punible que se la atribuye al adolescente no es merecedor de sanción privativa de libertad, visto que el joven alega ser adolescente y su aspecto físico hace presumir que es mayor de edad, toda vez que este no cuenta con documento alguno que acredite su identidad civil, no tiene ningún tipo de arraigo en este Estado y desconoce su lugar de residencia en la isla, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga, estima el Ministerio Público que la única medida cautelar que permita asegurar las resultas del presente proceso es la CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
CUARTO: Se observa que en la misma audiencia de calificación de procedimiento este tribunal ordeno realizar las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 11:00 DE LA MAÑANA
QUINTO: En fecha 18 de julio de 2011 se recibe escrito de la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública No. 02 adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Sistema Autónomo de Defensa Publica, Unidad Regional Nueva Esparta, solicita Revisión de la Medida Cautelar impuesta al adolescente de marras EN RAZON QUE LA ACUSACION fiscal se realiza por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal, solicitando igualmente una sanción que no merece pena privativa de libertad como lo es la de reglas de conducta.
SEXTO: Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asiste a todo adolescente en cualquier grado y estado del proceso, observa lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual señala entre otras cosas:
“En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá o modificará por otras menos gravosas”.
SEPTIMO: Asimismo y considerando el Principio del “Estado de Libertad” previsto en el ordenamiento jurídico procesal de adultos y desarrollado mediante una garantía en nuestro Derecho Penal Juvenil, ambos dispositivos legales contenidos en: el primer artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el segundo, artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la excepción es la privación de la libertad o cualquier medida cautelar coercitiva de la misma, tal y como lo es la contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La decisora de marras, tomando el espíritu, propósito y razón del legislador, contenido en ambas disposiciones legales, debe considerar entenderse que la regla general del proceso penal es “asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, las medidas cautelares deben adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad relativo al quantum de la sanción posible a imponer, así como por el criterio de la garantía para la comparecencia a todo el proceso, (subrayado nuestro), ello por cuanto deben aplicarse, no sólo para la determinación de la sanción, sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan; de tal manera que ante las circunstancias personales de este adolescente, en la cual debe resaltarse la primariedad en la presunta comisión de hechos punibles, la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como la no existencia del peligro de fuga, en este sentido, Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi” derecho a perseguir y a castigar a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Así las cosas, si bien es cierto que la imposición de Medidas Cautelares permite la no estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal a éstos jóvenes mientras se les procesa, ya que ello es perjudicial y por ende se deben optar con primacía por medidas menos gravosas que no impacten de forma negativa la vida del adolescente sometido al proceso, en todas sus etapas, no menos cierto es que debe igualmente mediante estas medidas cautelares garantizarse el “Ius Puniendi”, de tal situación y en equilibrio con los otros derechos que le asiste el ordenamiento jurídico a este adolescente, debe esta decisora en equilibrio, medir la necesidad de la imposición de la medida cautelar con el acompañamiento del ejercicio de otros derechos los derechos, en este caso en particular trátese de un adolescente que por sus propios dichos llega a un país extranjero sin ningún tipo de documentación, no porta ni los documentos propios de su país de origen, ni pasaporte, circulando de manera ilegal por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta llegar a esta región insular, y al preguntarle como compro los pasajes manifiesta: “eso lo arreglaron en tierra firme…”, aunado a lo expuesto no cuenta con contención familiar ya que la persona que se presenta en la audiencia manifiesta ser la hermana del adolescente y al requerírsele documentación, indica ser de nacionalidad colombiana y manifiesta no posee documentos que la identifiquen ni como extranjera ni como ciudadana de este estado venezolano, se observa pues que no tiene arraigo en este estado por todo lo manifestado anteriormente así como la indicación del adolescente de marras de no conocer la dirección de donde esta viviendo.
Ergo de lo expuesto, esto infiere conductas que impliquen obstaculización para la investigación y búsqueda de la verdad, así como la implicación de la posibilidad manifiesta de no comparecer a la siguiente fase del proceso. Así pues que, observando esta juzgadora que en la fecha en que se inicio el presente procedimiento este Tribunal guardo todas las debidas consideraciones a los fines se garantizaran todos los derechos del adolescente de marras, sin embargo de lo explanado a los fines del estado poder garantizar las resultas del proceso y garantizar los derechos del estado en lo relativo a los procesos penales considera quien aquí decide que la medida cautelar impuesta no es desmedida ni desproporcional al delito precalificado considerando que existen en autos, los fundados elementos que presumen el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia en tanto que en el escrito acusatorio no cambiaron las circunstancias que motivaron el presente proceso y no cursa en autos ningún elemento que acredite que han cambiado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida cautelar acordada para garantizar la comparecencia del adolescente de marras a la audiencia preliminar. Así las cosas, forzosamente devienen la declaratoria SIN LUGAR de lo solicitado por la Defensa Pública de autos, toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI” y aun cuando la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es la norma, excepcionalmente en el caso de marras debe mantenerse la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la siguiente fase del proceso . ASI SE DECIDE.-



DECISION
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA DRA. PATRICIA RIVERA A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Conforme lo establecido en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Trasládese al adolescente a los fines de imponerlo de la decisión. Diarícese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 02

Abg. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
EL SECRETARIO,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE,





8:53 AM