REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000194
ASUNTO : OP01-D-2011-000194
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CONFORME EL ARTÍCULO 579 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Celebrada como ha sido, el día de hoy, Veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011), siendo las 11:50 horas y minutos de la mañana, quien suscribe el presente auto de enjuiciamiento, en el carácter de Jueza en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes de este estado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al ACUSADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra presente en este audiencia, por la presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 83, del Código Penal Vigente. Pasa esta Juzgadora, posterior al análisis que efectuara al libelo acusatorio de acuerdo a las estipulaciones legales, contenidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a explanar la motiva del respectivo auto de enjuiciamiento, el cual se esgrime en los siguientes términos:
PRIMERO: La admisión de la acusación objeto del asunto penal de autos, la cual SE ADMITIÓ DE FORMA TOTAL, por las siguientes consideraciones: En cuanto a la descripción precisa de los hechos objeto del juicio: De conformidad a los hechos ocurridos en fecha En horas de la noche del día 19-05-2011, el adolescente se encontraba en compañía de los ciudadanos identificados como Ray Eduard Silva Pimentel, de 18 años de edad, Enelfri del Jesús Cordova, de 19 años de edad, y el Guajiro, específicamente en el inmueble ubicado en el sector los Delfines, segunda calle de Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y portando un arma de fuego amenazo la vida de las victimas, ciudadanos Carlos Alfonzo Rojas Millán y Daniel José Rojas Millán, para constreñirlos a tolerar que les despojaran de lo que el testigo presencial menciona como prendas de oro, trescientos veinte dólares, y sus teléfonos celulares, luego someterlos y atados de pies y manos con sus propios cinturones y con trozos de alambre. Posteriormente, todos los mencionados abordarían el vehiculo en el que viajaban las victimas, un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo Chevy, color Azul, placas AA549AU, no sin antes trasladarlos a su interior atándolos de manos y pies, siendo conducidos a un terreno baldío ubicado en la calle Cruz Grande del Sector Vicente Marcano, en el mismo Municipio, descendiendo del vehiculo, dejando a las victimas atadas en el asiento trasero de este, de inmediato el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le proporciono el arma de fuego que portaba a un ciudadano mencionado como el GOAJIRO, quien efectuaría una ráfaga de disparos contra los hoy occisos, y ENELFRI JOSE CORDOVA CEDEÑO, con su arma de fuego igualmente efectuó disparos contra los mismas hasta producirles la muerte en ambos casos por LACERACION DE MASA ENCEFALICA POR FRACRURA DE CRANEO DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CEVERO HERIDO POR ARMA DE FUEGO.
Hechos estos, que fueron entrelazados con los fundamentos de prueba presentados por la vindicta pública de autos y examinados, en base a las facultades que confiere la Ley Adjetiva Penal, a los jueces en esta etapa del proceso, así estas facultades han sido interpretadas en distintas decisiones de nuestro máximo tribunal, estableciéndose un criterio VINCULANTE POR PARTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia del asunto penal Nº 07-0800, decisión registrada en Nº 1676 de fecha 03-08-2007, donde se determinó claramente lo siguiente: “…. El control que ejerce el juez de control sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…) “…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público, para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (…) “…aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba (…) constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia…”.
Corolario de lo anterior, LAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD, dejando las mismas, para esta jueza de control elementos de convicción suficientes y fundados, de que el acusado de autos, en la fase de juicio pueda ser declarado penalmente responsable, vale decir, hay probabilidad de culpabilidad en el hecho y en la forma de como se han descrito los mismos, así encontramos que por esos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que se precalifica, presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 y el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 83, del referido código. Hechos típicos y antijurídicos amparados en las pruebas admitidas y las cuales se enuncian a continuación: 1.- Declaración de la Dra. Odalis Pennot, MEDICO Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto suscribe ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-123, Util y necesaria por cuanto con sus dichos se probara en el juicio la muerte de CARLOS ALFONZO RPJAS MILLAN, así como la de DANIEL JOSE ROJAS MILLAN, y sus causas, ello permitirá demostrar la existencia del delito. 2.- Declaración del Detective Jesús Farias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Porlamar, Departamento de Criminalistica, Área de Balística, pertinente por cuanto suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE COMPÁRACION BALISTICA N° 9700-073-DC-517-D-283-11, sobre las conchas y proyectiles colectados en el lugar del suceso, útil y necesaria por cuanto sus dichos probara cuales son las características y marcas de los mismos, así mismo que fueron disparados solo por dos armas de fuego, tal como fue descrito por el testigo presencial. 3.- Declaración del Detective Jesús Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar, Departamento de Crimininalistica, pertinentote por cuanto suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-104, y útil y necesaria por cuanto con sus dichos se probara en el Juicio la existencia y características de los cinturones y alambres utilizados por los autores del hecho para atar de pies y manos a sus victima. 4.- Declaración de los funcionarios SUB-Comisario Jose Mujica, Inspector Otto Adler, Sub-Inspector Karina Montañez, Detectives Cesar Palma, y Maydkel Malaver, Agentes Jesús Sánchez, Vicente Vizcaino, Francisco Rodríguez, Julio Isava y Jhonny Arias, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub-delegación Porlamar, pertinente por cuanto los mismos practicaron varias diligencias de investigación conducentes a hacer constar el hecho, las circunstancias de moto, tiempo y ligar, en que ocurrió, la participación del adolescente, útiles y necesarias para demostrar en sala las circunstancias en que se llevo a cabo el procedimiento y de esta manera se probara la materialidad del delito y la participación del adolescente. 5.- Declaración del Ciudadano ELIO JEANPIERRE CASIQUE OROZCO, primo de los occisos, la cual es pertinente por cuanto es testigo circunstancias del delito imputado, útil y necesaria para demostrar en el juicio la materialidad del hecho y la participación del adolescente. 6.- Declaración de la Ciudadana YULEIDIS DEL VALLE HERNANDEZ LOPEZ, novia del occiso CARLOS ALFONZO ROJAS, la cual es pertinente por cuanto es testigo circunstancial del delito imputado, útil y necesaria para demostrar en el juicio la materialidad del hecho y la participación del adolescente. 7.- Declaración de la ciudadana NATHALY DEL VALLE HERNANDEZ LOPEZ, novia del occiso DANIEAL JOSE ROJAS, la cual es pertinente por cuanto es testigo circunstancial del delito imputado, útil y necesaria para demostrar en el juicio la materialidad del hecho y la participación del adolescente. 8.- Declaración del ciudadano RAY EDUARDO SILVA PIMENTEL, testigo presencial del hecho, la cual es pertinente por cuanto es testigo presencial del delito imputado, Útil y necesaria para demostrar en el Juicio la materialidad del hecho y participación del adolescente. 9.- Declaración de la adolescente MYLADY ALEJANDRA SUAREZ GONZALEZ, hermana del imputado, la cual es pertinente por cuanto es testigo circunstancial, útil y necesaria para demostrar en Juicio la vinculación entre el adolescente y los participes del hecho, mencionados por el único testigo presencial que declara en la investigación, conduciendo así a establecer la participación del adolescente. 10.- Se ofrecen para ser incorporados por su lectura los siguientes: 11.- Inspección Técnica N° 1150, de fecha 20-05-2011, practicada por funcionarios Detective Cesar Palma, Agente Jesús Sánchez, y Agente Vicente Vizcaíno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-delegación Porlamar, pertinente por cuanto fue practicada en el lugar del suceso, útil y necesaria para probar la ubicación geográfica del mismo sus características generales, distribución del espacio y que y que evidencias de interés criminalístico fueron colectados. 12.- Inspección Técnica N° 1151 de fecha 20-05-2011, practicada por funcionarios Detective Cesar Palma, Agente Jesús Sánchez, y Agente Vicente Vizcaíno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-delegación Porlamar, pertinente por cuanto fue practicada sobre los cadáveres de quienes en vida respondían a los nombres de CARLOS ROJAS MILLAN Y DANIEL ROJAS MILLAN, útil y necesaria para probar en sala la descripción física de los cuerpos, y las características externas de las heridas que presentaron. 13.- Acta de Defunción de fecha 27-05-2011, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño, Abg. Tomasa Pino Patiño, donde hace constar que en fecha 20-05-2011, falleció DANIEL JOSE ROJAS MILLAN, como consecuencia de LACERACION DE MASA ENCEFALICA POR FRACRURA DE CRANEO DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CEVERO HERIDO POR ARMA DE FUEGO.
MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: considera que lo procedente es revocar la dispuesta en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a imponer la prisión preventiva dispuesta en el articulo 581 Ejusdem, en virtud de que para esta Juzgadora existe riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, toda vez que los delitos por los cual ha sido admitida la acusación en el día de hoy, se encuentran dispuesto en el literal A del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial los cuales pudieran merecer como sanción a imponer la Privación de Libertad...
INTIMACION A LAS PARTES: De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, para presentar los alegatos de defensa.
REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, en el literal I, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.- Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL Nº 02
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
2:03 PM