REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000218
ASUNTO : OP01-D-2011-000218
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CONFORME EL ARTICULO 579 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Celebrada como ha sido, el día de hoy , Miércoles Veinte (20) de Julio de dos mil once (2011), siendo las 10:15 horas y minutos de la mañana, quien suscribe el presente auto de enjuiciamiento, en el carácter de Jueza en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes de este estado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los acusados de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, de acuerdo a lo señalado por la victima, así como lo incautado en la residencia, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 424 Ejusdem, y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas. Pasa esta Juzgadora, posterior al análisis que efectuara al libelo acusatorio de acuerdo a las estipulaciones legales, contenidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a explanar la motiva del respectivo auto de enjuiciamiento, el cual se esgrime en los siguientes términos:
PRIMERO: La admisión de la acusación objeto del asunto penal de autos, la cual SE ADMITIÓ DE FORMA TOTAL, por las siguientes consideraciones: En cuanto a la descripción precisa de los hechos objeto del juicio: De conformidad a los hechos ocurridos en fecha quienes fueron detenidos en horas de la Tarde del día de ayer, 20-06-2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipio Marcano, en el sector Brisas de Altagracia, ya que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Fueron señalados por el ciudadano ALEXANDER ROJAS NARVAEZ, como dos de las cinco personas que instantes antes, utilizando un arma de fuego, lo lesionaron, tal como se evidencia en la constancia medica que cursa en las actas de investigación, y lo despojaron de un teléfono celular de su propiedad en el referido sector, y estos al observar la comisión de la Guardia Nacional que se traslado al sector con la victima, e ingresaron a una residencia tipo rural de bloques rojos, ubicada igualmente en el sector brisas de Altagracia, procediendo a cerrar la puerta de entrada, en razón de ello los funcionarios ingresaron a la misma, logrando detener a estas personas y recuperar el teléfono celular Marca Huawei de color negro, reconocido por la victima como de su propiedad, logrando incautar dentro de la residencia donde se encontraron a todos estos ciudadanos una porcion de presunta droga que luego de las experticias correspondientes se determino era marihuana.
Hechos estos, que fueron entrelazados con los fundamentos de prueba presentados por la vindicta pública de autos y examinados, en base a las facultades que confiere la Ley Adjetiva Penal, a los jueces en esta etapa del proceso, así estas facultades han sido interpretadas en distintas decisiones de nuestro máximo tribunal, estableciéndose un criterio VINCULANTE POR PARTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia del asunto penal Nº 07-0800, decisión registrada en Nº 1676 de fecha 03-08-2007, donde se determinó claramente lo siguiente: “…. El control que ejerce el juez de control sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…) “…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público, para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (…) “…aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba (…) constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia…”.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior, LAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD, dejando las mismas, para esta jueza de control elementos de convicción suficientes y fundados, de que el acusado de autos, en la fase de juicio pueda ser declarado penalmente responsable, vale decir, hay probabilidad de culpabilidad en el hecho y en la forma de como se han descrito los mismos, así encontramos que por esos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, de acuerdo a lo señalado por la victima, así como lo incautado en la residencia, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 424 Ejusdem, y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas. Hechos típicos y antijurídicos amparados en las pruebas admitidas y las cuales se enuncian a continuación:
1°.- Declaración de los Licenciados JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcias, quienes suscribieron las experticias botánicas, y toxicológicas de fecha 21-06-2011, practicadas a las sustancias incautadas en el procedimiento de detención de los adolescentes, asi como a los imputados útil, necesaria y pertinente, para la demostración de la existencia de la sustancia ilícita y de la manipulación y consumo de la misma.
2°.- Declaración de los Funcionarios Sargentos SUBERO SUBERO TOMMY, SUBERO TITO, RANGEL MANAURE GUILLERMO, Y QUIJADA URBANEJA BRIAN, adscrito al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipio Marcano, útil y pertinente, para la demostración del hecho punible, por cuanto los mismos fueron los aprehensores de los adolescentes imputados; 3°.- Declaración del ciudadano ALEXANDER JESUS ROJAS NARVAEZ, útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es la victima del delito contra la propiedad, por la están siendo acusados los adolescentes y con sus testimonio quedaran demostradas las circunstancias de la comisión del mismo, así como del hallazgo de la sustancias que fueron incautadas al momento de su detención y recuperación del teléfono celular de la victima.
4°.- Declaración del ciudadano CARMELO ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial del momento en que los adolescentes son detenidos y del hallazgo de las sustancias incautadas para el momento de la detención, así como de la recuperación del teléfono celular de la victima.
5.- Declaración del ciudadano ROBERT JOSE MARIN GOMES, útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial del momento en que los adolescentes son detenidos y del hallazgo de las sustancias incautadas para el momento de la detención, así como de la recuperación del teléfono celular de la victima.
6.- Declaración del ciudadano EMIL JOSE BERMUDEZ MARTINEZ, útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial del momento en que los adolescentes son detenidos y del hallazgo de las sustancias incautadas para el momento de la detención, así como de la recuperación del teléfono celular de la victima.
Así mismo en esta audiencia la DEFENSA PÚBLICA se adhiere al principio de comunidad de pruebas en cuanto le favorezcan a su representado y en este sentido hará uso de las mismas presentadas por la vindicta pública en esa fase de juicio. Promueve igualmente esta Defensa testimoniales como son las declaraciones de las victimas, así como de la adolescente Luz Marina Marcano, por encontrarse presente en el lugar de los hechos, finalmente se promueve las testifícales de los ciudadanos Juliet Claret Rodríguez, Arcadio José Díaz Cedeño, Robert José Cova Jiménez, Darwin Alexander Mundarain Carias, y Jesús Rafael González Castillo, coimputados adultos que por la misma investigación se les sigue causa bajo el numero de asunto OP01-P-2011-004690, por ser las declaraciones útiles y pertinentes en virtud de esta presente en el lugar de los hechos y constarle lo allí ocurrido;
MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: considera que lo procedente es revocar la dispuesta en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a imponer la prisión preventiva dispuesta en el articulo 581 Ejusdem, en virtud de que para esta Juzgadora existe riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, toda vez que los delitos por los cual ha sido admitida la acusación en el día de hoy, se encuentran dispuesto en el literal A del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial los cuales pudieran merecer como sanción a imponer la Privación de Libertad...
INTIMACION A LAS PARTES: De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, para presentar los alegatos de defensa.
REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, en el literal I, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.- Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL Nº 02
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
4:14 PM