REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000362
ASUNTO : OP01-D-2010-000362
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 3° Dra. GEISHA CAMACARO y atendiendo la solicitud efectuada por esa Defensa de autos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Corresponde a este Juzgado de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fundamentar la solicitud de autorización de permiso de viaje del adolescente de marras y a tal efecto Observa: PRIMERO: Se le atribuye al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por parte de la representante del Ministerio Público, en el momento de la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento realizada en fecha 08 de diciembre de 2010, la presunta comisión del ilícito penal como lo es el delitos de su presunta participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria a los fines de determinar el grado de responsabilidad del adolescente en la participación de los hechos que se le esta atribuyendo en la referida audiencia, y por para garantizar la comparecencia del adolescente de marras a la fase siguiente como lo es la audiencia preliminar el Ministerio Público solicitó la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 literal “C” consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Estado con la periodicidad que determine el Tribunal y literal “F” consistente en prohibición de acerarse a las victimas, medida tipificada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En fecha 16 de junio de 2011, SE ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar el lapso de SESENTA (60) días, contados a partir de la presente fecha, a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que la misma emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación antes aducida, TERCERO: En fecha 15/07/2011 la defensa del adolescente solicita para su representado que este juzgado le otorgue un permiso de viaje para trasladarse a hasta la residencia de su progenitor GILBERTO RAFAEL PEREZ COVA, el cual tiene como domicilio la ciudad de Maracay en el estado Aragua, desde el día 19 de julio de 2011 hasta el día 19 de agosto de 2011, consignado a los efectos legales correspondientes, copia simple del acta de nacimiento del adolescente, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Valle Viejo “a”, donde se evidencia el domicilio del progenitor del adolescente de marras.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa se ha observado que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un procedimiento penal, el cual para el momento de la petición de la defensa técnica especializada se encuentra en fase de investigación, por su presunta participación en la comisión del ilícito penal tipificado como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de garantizar la comparecencia del adolescente de marras a la siguiente fase del proceso se acordaron por parte de este juzgado medidas cautelares de conformidad con la tipologia penal, la proporcionalidad del delito y las garantías que el estado debe proveer a las presuntas victimas para la consecución del proceso y siendo que Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi” derecho a perseguir y a castigar a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Sin embargo el ejercicio de ese derecho que tiene el estado se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano, ergo de lo expuesto este derecho del estado, no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos del adolescente.
Así las cosas, siendo que las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad, por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan; de tal manera que ante las circunstancias personales de este adolescente el cual según se observa: el adolescente cursa estudios de etapa secundaria vale decir primer año de bachillerato, tiene contención de hogar toda vez que su madre ha asistido a la audiencia de calificación de procedimiento, ha acompañado a su menor hijo a cumplir con los exámenes requeridos por este tribunal, tiene contacto con la figura paterna ya que solicita permiso para visitarle en su domicilio, y no le fue prohibido por este juzgado la salida de la región insular, sino que se colocaron otras medidas cautelares para asegurar la comparecencia a la siguiente fase del proceso, observándose igualmente que el adolescente de marras a cumplido a cabalidad la misma, y aun cuando una medida cautelar del tipo de la acordada para este adolescente, permite la no estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal a éstos jóvenes mientras se les procesa por lo perjudicial, los fines son que no impacten de forma negativa la vida del adolescente sometido al proceso en todas sus etapas.
Es por ello que, de lo solicitado por la Defensa del adolescente de marras, tomados en consideración los elementos que cursan en el presente asunto, bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad y toda vez que se han considerado las circunstancias de vida y escolaridad que envuelven al adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 537 y 538 de la ley Orgánica para la Protección del Niño niñas y del Adolescente, así mismo que para garantizar se cumpla el “Ius Puniendi, se ha acordado una medida cautelar que ha sido cabalmente cumplida, sin embargo, debe entenderse que esta no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos del adolescente, este tribunal deviene en autorizar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, viaje hacia la ciudad de Maracay en el estado Aragua a los fines de visitar a su progenitor, ASI SE DECIDE.-
En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Sección de Adolescentes en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: UNICO: DECLARA con LUGAR la solicitud de PERMISO DE VIAJE efectuada por la Defensora Publica 3° Dra. GEISHA CAMACARO y en consecuencia se autoriza la no comparecencia ante la oficina de alguacilazgo a fin de cumplir con medida cautelar que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde el día 19 de julio del 2011 hasta el día 19 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive debiendo nuevamente comparecer al día próximo siguiente a la finalización del presente permiso, ante la oficina de alguacilazgo a los fines continuar dando cumplimiento a la medida cautelar impuesta por este tribunal dispuesta en el artículo 582 literal “C” consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Estado con la periodicidad que determine el Tribunal de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese. Notifíquese al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Defensora Pública 3° Dra. GEISHA CAMACARO y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS PEREZ. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 02
Abg. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
EL SECRETARIO,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE,
8:43 AM