REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2° Sección Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000156
ASUNTO : OP01-D-2011-000156


AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CONFORME EL ARTÍCULO 579 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Celebrada como ha sido, Jueves Catorce (14) de Julio de dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar, siendo la 11:00 horas de la mañana quien suscribe el presente auto de enjuiciamiento, en el carácter de Jueza Provisoria en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes de este estado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal. . Pasa esta decisora, posterior al análisis que efectuara al libelo acusatorio de acuerdo a las estipulaciones legales, contenidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a explanar la motiva del respectivo auto de enjuiciamiento, el cual se esgrime en los siguientes términos:

PRIMERO: La admisión de la acusación objeto del asunto penal de autos, la cual SE ADMITIÓ DE FORMA TOTAL, por las siguientes consideraciones: En cuanto a la descripción precisa de los hechos objeto del PROCESO: horas de la tarde del día 08-05-2011, cuando el niño IDENTIDAD OMITIDAde cinco (05) años de edad, se encontraba en su casa, ubicada en la calle Ince Mar, del Sector Los Cocos, en compañía de su hermana de 14 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, de un amigo de su edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA y de su primo de 15 años de edad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido bajo el alias de…., jugaba con su amigo y u primo en la parte posterior de la vivienda, específicamente en el área del patio, cuando el primero decidió retirarse ante el llamado de su familia; El niño siguió Jugando en el mismo lugar, ahora solamente con su primo ya identificado, este lo cargo y lo llevo hacia una alcantarilla ubicada en el lugar y sobre un saco lo empujo, le bajo los pantalones que vestía, y le introdujo el pene en el área anatómica ano rectal, el niño le pedía que no prosiguiera por cuanto sentía, a lo que el adolescente hizo caso omiso, y siguió perpetrando el delito, produciendo lo que la medico forense dictamina como ANO RECTAL: Esfínter anal tónico, pliegues anales conservados con solución de continuidad a la 1 según esfera del reloj, cicatriz antigua a las 6, según esfera del reloj, CONCLUSION: Traumatismo rectal reciente positivo. El adolescente luego amenazo a la victima con que seria golpeado por su madre, se atrevía a decirle a alguien lo sucedido, este lo manifestó a su hermana mayor y a su madre y representante legal, quienes lo revisaron y observaron que sangraba por el ano, la ultima dio parte a la autoridad policial siendo detenido el adolescente a poco de cometer el delito
Hechos estos, que fueron entrelazados con los fundamentos de prueba presentados por la vindicta pública de autos y examinados, en base a las facultades que confiere la Ley Adjetiva Penal, a los jueces en esta etapa del proceso, así estas facultades han sido interpretadas en distintas decisiones de nuestro máximo tribunal, estableciéndose un criterio VINCULANTE POR PARTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia del asunto penal Nº 07-0800, decisión registrada en Nº 1676 de fecha 03-08-2007, donde se determinó claramente lo siguiente: “…. El control que ejerce el juez de control sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…) “…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público, para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (…) “…aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba (…) constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia…”.

Corolario de lo anterior, LAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD, dejando las mismas, para esta jueza de control elementos de convicción suficientes y fundados, de que el acusado de autos, en la fase de juicio pueda ser declarado penalmente responsable, vale decir, hay probabilidad de culpabilidad en el hecho y en la forma de como se han descrito los mismos, así encontramos que por esos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide se evidencia la presunta comisión un hecho punible que se precalifica, como el delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal. Hechos típicos y antijurídicos amparados en las pruebas admitidas y las cuales se enuncian a continuación: 1.- Declaración de la funcionaria DRA. GYLMARY SIRIT, con el carácter de Medico Forense, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, pertinente por cuanto la misma practico experticia de Reconocimiento Medico Legal y Ano Rectal N° 9700-159-271, Al niño de cinco (05) años de edad, victima del hecho, útil y necesaria por cuanto con sus dichos se probara en el Juicio el tipo de lesiones que presente el mismo, concluyendo que hay un traumatismo rectal reciente, ello permitirá demostrar la existencia del delito. 2.- Declaración de los Funcionarios SARGENTO MAYOR ALFREDO PINO, CABO PRIMERO RICHARD RODRIGUEZ Y AGENTE HYOHAN BARAZARTE, todos adscritos al Comando de Orden Publico del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto los mismo practicaron la detención del adolescente imputado, útil y necesarias para demostrar en sala que esa detención se llevo a cabo ante el señalamiento de los testigos referenciales del hecho, concatenados con los dichos de las victimas y las testigos que la señalan, se probara la participación del adolescente; 3.- Declaración del Niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, la cual es pertinente por cuanto es la victima en el presente proceso, útil y necesaria para demostrar en juicio la materialidad del hecho y participación del adolescente; 4) Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, la cual es pertinente por cuanto es testigo circunstancial y referencial de los hechos, util y necesaria para demostrar en el Juicio la materialidad del hecho y la participación del adolescente; y 5) Declaración de la Ciudadana ROSALBA MALPICA BASTARDO, de 33 años de edad, la cual es pertinente por cuanto es testigo referencial en el presente proceso, util y necesaria para demostrar en el juicio la materialidad del hecho y la participación del adolescente.

MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: En relación a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, considera quien aquí decide debe serle sea impuesta como sanción la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la citada ley especial consistente en prisión preventiva, toda vez que en base a los resultados de la investigación el Ministerio Publico acusa al adolescentes por un delito merecedor de sanción privativa de libertad lo que trae como consecuencia que sobreviene una presunción razonable de que el adolescente pudiere evadir el proceso tal como lo establece el citado articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal A.
INTIMACION A LAS PARTES: De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, para presentar los alegatos de defensa.
REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, en el literal I, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.- Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL Nº 02


DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE





2:19 PM