REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000234
ASUNTO : OP01-D-2011-000234
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Celebrada como ha sido el día de hoy Viernes Ocho (08) de julio de 2011, siendo la 3:50 horas y minutos de la tarde, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBEL CHOLLET, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 toda vez que las victimas vieron amenazadas su vidas con armas para ser despojadas de sus pertenencias; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, su representante legal la Dra. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 03, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un Abogado Privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le designara un defensor Público, y estando presente en esta sala la Dra. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 03, con competencia en Responsabilidad de Adolescentes, manifestando: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, 07-07-2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipio García, quienes recibieron llamado de la ciudadana LUZ AMPARO ROZO SPIN, manifestando que momentos antes cuatro personas, portando armas de fuego ingresaron en su residencia donde se encontraba con su hijo y dos vecinos, ubicada en la urbanización Doña Elisa de esa Jurisdicción, donde esta se encontraba con otras tres personas, amenazando sus vidas, los obligaron a tirarse al piso, y a entregar sus objetos personales, tales como: cadenas, relojes, celulares, dinero en efectivo que la señora contenía en su cartera, una cámara Digital, computadoras personales, quedando el adolescente imputado, encerrado dentro de la residencia por parte de la victima, toda vez que huyeron los tres ciudadanos que se encontraban armados, a bordo de la camioneta Modelo Terios, propiedad de esta, en la cual se llevaron el resto de los objetos; posteriormente los funcionarios llegaron al lugar, y le practicaron la revisión corporal al adolescente, incautándole cuatro cadenas dentro del bolsillo del pantalón que vestía. No obstante posteriormente sostuve conversación con el Jefe de la Comisaría de Porlamar del instituto Neoespartano de Policia, quien manifiesto que la camioneta propiedad de la victima había sido recuperado en la población de los cocos de la ciudad de Porlamar, mas no se han recibido las actuaciones al respecto. De expuesto y de las actas consignadas, se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, toda vez que el adolescente formaba parte del grupo de cuatro personas de las cuales tres se encontraban manifiestamente armadas, amenazando las vidas de las victimas para despojarlos de sus objetos. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, y tomando en cuenta que se solicito las declaraciones de las otras tres personas victimas que se encontraban en la residencia, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que los delitos imputados se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo
DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, al adolescente quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”ellos me convidaron para una fiesta, me sacaron el la fiesta un arma de fuego, me amenazaron y me apuntaron y me quede tranquilo, yo no conocía a las personas con que fui para la fiesta, ellos me metieron la cadena en el bolsillo y me encerraron en el cuarto, ellos me metieron la charla en la fiesta, ellos Vivian en cerro colorado, se fueron para coche por esos lados, a ellos lo llamar Jeisson, Boluo, y Vitico, ellos viven allí mismo en los cocos, dos son adultos y uno adolescente, ellos los conozco porque me la paso dando vueltas enamorando, ellos estaban armados, ellos se dieron cuata que me quede, porque me dejaron encerrado en el cuarto. Cuando íbamos para la fiesta ellos no me enseñaron el arma, ellos me apuntaron cuando estaba cerca de la casa de la señora. Es todo”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
““visto lo expuesto por el Ministerio Publico, así como lo señalado por el adolescente, observa la defensa una vez revisadas las actuaciones policiales, que se evidencia del contenido de las mismas, que el adolescente fue encontrado dentro de la residencia de la victima, sin portar arma de fuego, y sin ninguna compañía, que sirviera para constreñir a la victima de la presente causa, así mismo de la declaración de la victima no establece que mi defendido haya tenido participación activa en el hecho, sino que señala que el mismo fue dejado en la residencia por las tres personas que actuaron, de personas que lo hicieran reforzar el delito que refiere el ministerio Publico, como lo es el de Robo Agravado, considerando la defensa que no estamos en presencia de este delito sino de uno menos gravoso, una participación accesoria no necesaria, tal como lo establece el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento se refiere la cooperación del mismo en la ejecución de este hecho, por el contrario estaba siendo amenazado y constreñido, al punto de que se retiran del lugar y lo dejan en el inmueble de la victima, así mismo tomando en cuenta que de las actas no se desprende que haya sido incautada ningún arma de fuego, y solo fue detenido el adolescente, para lo cual en todo caso, lo proporcional debiera ser una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 582 de la Ley especial, por considerar que son suficientes para asegurar las resultas del proceso; así mismo el adolescente y su representante legal tienen arraigo en este estado, dando garantía que el adolescente no evadirá el proceso seguido en su contra, y así mismo tomando en cuanta lo manifestado por la madre del adolescente, de que el mismo sufrió de una caída y requiere evaluación especializada, solicita la practica de evaluaciones psico-sociales a mi representado, a los fines de determinar si el adolescente esta consciente de las consecuencias del presente proceso. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y la declaración de los adolescentes, este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta evidentemente prescrito en razón de la temporalidad de los hechos tal y que el adolescente de marras podria se autor o participe de los hechos imputados por el ministerio publico, como se desprende las actuaciones que rielan en el presente asunto, del contenido de cada una de las actas presentadas como lo son las Acta Policial suscrita por Funcionarios adscrito al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipio García, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente; aunado al Acta de denuncia rendida por la ciudadana LUZ AMPARO ROZO DE ESPIN, en su condición de victima en el presente caso; y a su vez acta de Avalúo, de fecha 07-07-2011, y de reconocimiento legal N° 9700-103-116 de fecha 08-07-2011, practicada a las evidencias físicas suministradas como incriminadas en el presente caso, este Tribunal considera que el testimonio de la victima para el hecho penal, es considerado testimonio vital hecho por el cual este Tribunal tomando en cuenta el mismo nos hace presumir que estamos frente a la comisión de un delito que no se encuentra prescrito, por lo que este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente; tomando en cuenta que el delito hoy imputado se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 de la Ley Especial que rige la materia como los que pudiera merecer como sanción la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible sanción que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo procedente es acordar la MEDIDA CAUTELAR CONTENDIA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PTORTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSITENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; Ahora bien a los fines de que el Ministerio Publico conforme a los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continué la presente investigación se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado como autor del hecho punible, aunado al hecho que existe riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso por la magnitud del daño causado, así como por la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito imputado en este acto se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que pudiera llegar a merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico social en la persona del adolescente para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2011 a las 10:30 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. QUINTO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. ASI SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
1:14 PM
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