REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000202
ASUNTO : OP01-D-2011-000202

Con motivo de la designación, acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo del 2011. quien suscribe, quedó designada a cumplir funciones como Juez Provisorio de Control Nº 02, lo cual originó la entrega administrativa del presente despacho; por ello en aras de velar por una tutela judicial efectiva, tal como lo pauta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con el principio del juez natural contemplado en el artículo 49 ordinal 4° Ejusdem; en consecuencia resuelve ABOCARSE al conocimiento del presente Asunto signado bajo el Nº OP01-D-2011-000202, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia dicta el presente:

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, integrado por la DRA. ALEJANDRA DÉMILIO SARDI, en funciones de Juez Profesional de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR:=======================================.

MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. Zaribel Chollet Y Tamara Ríos, Fiscal Séptimo y Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido 650 literal “c” y 561 literal “d” de la Ley de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 681 ejusdem, formulada esta por la representación de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en el Asunto signado bajo el Nº OP01-D-2011-000202, seguido al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir acerca de la solicitud precedente en los siguientes términos:
CAPITULO I

DE LA SOLICITUD FISCAL

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, y por ende bajo la implicación del Principio de la Oficialidad, donde este actúa como director de la investigación penal, en la cual debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar la responsabilidad penal o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y precisar en el primer caso sí un adolescente concurrió en su perpetración, así como también en procurar darle alcance en esa instrucción, a todos los mecanismos que conduzcan a ejercer la acción plasmada principalmente en la acusación y cuando esta no fuere posible, emitir otro acto conclusivo tendente a demostrar como parte de buena fé, que no existen datos o circunstancias en esa investigación que permitan emitir fundadamente el enjuiciamiento del investigado, para en definitiva obrar a favor de aquél signado como investigado o sospechoso.
Así las cosas, la fiscalía de marras determinó en el presente asunto penal, requerir del juez de control, el examen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento y en nuestro Derecho Penal Juvenil, específicamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que conforme a la investigación efectuada no pudo acreditarse la responsabilidad penal del adolescente de autos, toda vez que de lo investigado, no pudo recabarse ningún elemento que determine la licitud o ilicitud de la sustancia obtenida, así como la determinación de otras circunstancias tales como peso y deposición de testigos que certificaran lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes; así como la certeza expresa de la persona que tenia y/o poseía la sustancia incautada al momento de la revisión y posterior detención del entonces adolescente de marras en virtud de ello solicita la declaratoria Con Lugar del Sobreseimiento de la Causa a favor del adolescente de autos, artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen las condiciones necesarias para imponer una sanción, siendo así el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y en consecuencia es irrito el ejercicio de la acción penal.-
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente: “ de lo expuesto no se evidencia n elementos de convicción con la suficiencia para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, toda vez que a la fecha no existe experticia alguna que pueda acreditar en el proceso que la sustancia incautada es ilícita, ni su peso, así mismo de la declaración de los testigos que presuntamente presenciaron la incautación, no se desprende la identificación de quien portaba la sustancia entre los dos detenidos, de esta manera se colige que no existen elementos de convicción suficientes para considerar que se materializo un hecho punible, tampoco para acreditar la participación del investigado”
Por lo antes descrito, el Ministerio Público infiere que lo procedente en este caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial.
Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente: Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”
En este orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, y del petitorio fiscal que durante el transcurso de la investigación no se logró incorporar elementos de convicción que pudieran determinar sin duda alguna que el adolescente de marras, fuera la persona que portaba la presunta sustancia , que esta fuese fehacientemente ilícita, la determinación en cantidad entre otras. Así las cosas, visto pues que a la fecha de hoy no existen ningún elemento probatorio tal como lo son las experticias, no hay nuevos hechos y/o circunstancias que aporten elementos de convicción al Ministerio Público a fin de poder ejercer la acción penal respectiva y en consecuencia siendo la oportunidad procesal de emitir acto conclusivo solicita Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa .
Ergo de lo expuesto y ante un Sistema Dispositivo, donde se obliga a un contradictorio del cual debe emerger de forma preponderante, la comprobación de forma indubitable de aquellas sospechas fundadas, para concluir con una pronógsis de condena, y toda vez que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de sobreseer la causa al adolescente de autos, ya que sólo existen indicios mas no elementos de culpabilidad por que el Ministerio Público no puede acusar de forma infundada al adolescente de marras, se declara CON LUGAR la presente solicitud. Así se decide
DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos e investigado por la presunta comisión de un hecho punible tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218, numeral 2 del Código Penal Vigente. Se deja sin efecto cualquier medida cautelar que pese sobre el adolescente, así mismo se ordena Actualizar los registros policiales del Adolescente de marras, en los términos expuestos. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE




11:12 AM