REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000427
ASUNTO : OP01-D-2009-000427
Con motivo de la designación, acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo del 2011. quien suscribe, quedó designada a cumplir funciones como Juez Provisorio de Control Nº 02, lo cual originó la entrega administrativa del presente despacho; por ello en aras de velar por una tutela judicial efectiva, tal como lo pauta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con el principio del juez natural contemplado en el artículo 49 ordinal 4° Ejusdem; en consecuencia resuelve ABOCARSE al conocimiento del presente Asunto signado bajo el Nº OP01-D-2009-000427, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia dicta el presente:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, integrado por la DRA. ALEJANDRA DÉMILIO SARDI, en funciones de Juez Profesional de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Penal Nº 01, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, sección Penal Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo Auxiliar (E) del Ministerio Público, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en el asunto Asunto signado bajo el Nº OP01-D-2009-000427, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos e investigado por la presunta comisión de un hecho punible tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218, numeral 2 del Código Penal Vigente. En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir acerca de la solicitud precedente en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, y por ende bajo la implicación del Principio de la Oficialidad, donde este actúa como director de la investigación penal, en la cual debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar la responsabilidad penal o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y precisar en el primer caso sí un adolescente concurrió en su perpetración, así como también en procurar darle alcance en esa instrucción, a todos los mecanismos que conduzcan a ejercer la acción plasmada principalmente en la acusación y cuando esta no fuere posible, emitir otro acto conclusivo tendente a demostrar como parte de buena fé, que no existen datos o circunstancias en esa investigación que permitan emitir fundadamente el enjuiciamiento del investigado, para en definitiva obrar a favor de aquél signado como investigado o sospechoso.
Así las cosas, la fiscalía de marras determinó en el presente asunto penal, requerir del juez de control, el examen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento y en nuestro Derecho Penal Juvenil, específicamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial, por considerar que conforme a la investigación efectuada no pudo acreditarse la responsabilidad penal de los adolescentes de autos, toda vez que de lo investigado, no pudo recabarse testimonios de testigos que certificaran lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes; en virtud de ello solicita la declaratoria Con Lugar del Sobreseimiento de la Causa a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal CUARTO del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no pudiendo recabar mas elementos o nuevos datos a la investigación el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y en consecuencia es irrito el ejercicio de la acción penal.-
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente: “Se observa ciertamente que los funcionarios actuantes afirman haber iniciado el procedimiento ante las ordenes de la central de transmisiones a los fines de detener la alteración del orden publico que estaría ejecutándose en por parte del joven hoy imputado y sus tres acompañantes, afirman de igual manera que estos jóvenes se resistieron a la autoridad y lanzaron contra la comisión policial objetos contundentes que parte de estos objetos habrían sido colectados que ello genero la detención flagrante de los presuntos participes. Ahora bien no se logro incorporar la declaración de testigos alguno que presenciara y pudiera dar fe, en consecuencia, de las circunstancias en que discurren el hecho la incautación y las detenciones, de esta manera se colige que no existen elementos de convicción suficientes para considerar que materializo el hecho atribuido, tampoco para acreditar la participación del imputado (sic)
Por lo antes descrito, el Ministerio Público infiere que lo procedente en este caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial.
Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente: Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hjaya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
En este orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, y del petitorio fiscal que durante el transcurso de la investigación no se logró incorporar elementos de convicción que pudieran determinar sin duda alguna que el adolescente de marras, fuera la persona que arremetió con piedras u otros objetos contundentes contra la comisión policial que produjo la detención del adolescente y sus acompañantes, toda vez que a la fecha de la presentación luego de la detención policial éstos fueron oídos por ante este despacho y en audiencia de calificación de procedimiento les fuera acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) por considerar este tribunal en esa oportunidad encontrar elementos de convicción en las actas policiales que hicieran sospechar fundadamente de la participación de éste adolescentes como autores directos o en determinado grado de participación, así las cosas, visto pues que a la fecha de hoy no hay nuevos hechos y/o circunstancias que aporten elementos de convicción al Ministerio Público a fin de poder ejercer la acción penal respectiva y en consecuencia siendo la oportunidad procesal de emitir acto conclusivo solicita Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa .
Ergo de lo expuesto y ante un Sistema Dispositivo, donde se obliga a un contradictorio del cual debe emerger de forma preponderante, la comprobación de forma indubitable de aquellas sospechas fundadas, para concluir con una pronógsis de condena, y toda vez que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de sobreseer la causa al adolescente de autos, ya que sólo existen indicios mas no elementos de culpabilidad por que el Ministerio Público no puede acusar de forma infundada al adolescente de marras, se declara CON LUGAR la presente solicitud. Así se decide
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos e investigado por la presunta comisión de un hecho punible tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218, numeral 2 del Código Penal Vigente. Se deja sin efecto cualquier medida cautelar que pese sobre el adolescente, así mismo se ordena Actualizar los registros policiales del Adolescente de marras, en los términos expuestos CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
12:00 PM
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