REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000138
ASUNTO : OP01-D-2010-000138

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.969.653; la Secretaria Abg. Violeta Rodíguez Duarte.

ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: AMENAZAS, previsto en el artículo 172 del Código Penal vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal Nº cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MORALES MEDINA YOIMELY





Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, en la Causa OP01-D-2010-0138, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 172 del Código Penal .


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicio se inicio la presente investigación en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), en virtud de las actas policiales se desprende que esta adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Mariño, ya que siendo las 01:30 horas fe la tarde del día de Ayer, estos funcionarios recibieron llamado radiofónico de la central en el cual se indico que había peleas entre féminas, una vez alli fueron abordado por la adolescente….., Quien manifestó que tres femeninas le habían agredido y una de ellas era la adolescente que viste pantalón azul, blusa azul, quien es la adolescente que se encuentra en este acto. Procediendo los funcionarios a detener a las femeninas descritas por la victima como las persona que le agredieron, Igualmente consta declaración de la victima………, quien manifestó que se encontraba ubicada en la parada de Cotoperis, le rodearon tres mujeres quien las acusó de Papua por no dejarlas robar en la tienda que ella trabajaba, entre otras cosas una de ellas agarró una botella y empezó a amenazar con lanzarla, luego pasaron los funcionarios en bicicleta quiénes lograron detener alas féminas.

Posteriormente, el adolescente fue presentado por ante este Tribunal a cargo de la Juez Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí decide de la autoría del hecho por parte de la adolescente, igualmente se observa que no rielan en actas declaración alguna de persona que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aunado a ello, consta en actas policiales que en entrevista realizada a la presunta victima en el presente caso, esta no señala a la adolescente aquí presentada en el día de hoy, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la Libertad Plena de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decretando procedimiento ordinario y en donde el ministerio público luego de realizar las gestiones inherentes a recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 29 de abril de 2011 que no hay elementos suficientes para establecer la materialidad del delito así como la participación del adolescentes en los hechos investigados y que aun cuando hay falta de certeza, no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación penal que permitan ejercer con certeza la acción penal.

Ergo de lo expuesto, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede observarse (subrayado nuestro) que ciertamente la victima del asunto de marras fue objeto de agresiones y amenazas por parte de tres ciudadanas entre ellas una adolescente, no obstante no hay elementos que acrediten la participación de la adolescente imputada en ese hecho punible tomando en cuanta que no se recabo la declaración de testigo alguno que pudiese corroborar los dichos de la victima, y en consecuencia a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Así las cosas, manifiesta considera el Ministerio Publico que no existen elementos de convicción para mantener la imputación realizada al adolescente de marras y menos aun continuar con el ejercicio de la acción penal toda vez que no se pueden recabar otros elementos que fundamenten el ejercicio de la acción penal, existiendo igualmente la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigaciones tanto no hay la posibilidad de fundamentar el enjuiciamiento del imputado.


CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda el cese de todas y cada una de las medidas cautelares sustitutivas acordadas mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Control No. 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ya identificado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera se acuerda el cese de todas y cada una de las medidas cautelares sustitutivas acordadas mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Control No. 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente, Se ordena Actualizar los registros Policiales en razón del presente Sobreseimiento en los términos expuestos. Asi se decide, Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA,


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA,


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE






9:56 AM