REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000191
ASUNTO : OP01-D-2011-000191

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha Veinte (20) de Julio de dos mil once (2011), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: en horas de la noche del día 06-06-2011, fue detenida en las inmediaciones del río Guaraguao, ciudad de Porlamar del Municipio Mariño de este Estado, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado de atención por parte de una ciudadana quien quedo identificada como JERINA ANDREA BERMUDEZ CAMARGO, quien indico que se encontraba en la calle Fajardo frente a la panadería Suprema, cuando dos ciudadanas de sexo femenino, se le aproximaron pidiéndole cinco bolívares, la misma abre la cartera para sacarlos, guardo su teléfono celular, momento en el cual la adolescente de autos, se lo arrebato para emprender la huida en compañía de la otra persona de sexo femenino, la victima dio parte a los funcionarios actuantes, quienes iniciaron su persecución, las mismas ingresaron a un vehiculo de color rojo, que prestaba servicio de taxi en el cual se trasladaron hasta las inmediaciones del río guaraguao, donde se descienden de este y se practica su revisión corporal, logrando incautar a la adolescente identificada un teléfono celular que al ser sometido al peritaje de Ley resulto ser un teléfono marca black berry, color negro, modelo Curve, valorado en 2800 Bs, con forro de colores blanco y fucsia en presencia del ciudadano JULIO ANTONIO SERRALTA GARCIA. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, estamos en presencia del delito de delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Una vez presentados los medios de prueba ofrecidos para la audiencia Oral y Privada, el Ministerio Público requirió la admisión de la acusación y solicita les sea impuesta en la definitiva medida definitiva la sanción la establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto que los informes refieren que necesita atención especializada se requiere le imponga la sanción DE LIBERTAD ASISTIDA en vez de Reglas de Conducta.


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

“Primeramente esta defensa solicita a este Tribunal respetuosamente se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, así como las pruebas ofrecidas por la defensa mediante escrito consignado oportunamente a este Tribunal sobre las testimoniales que en la misma se establecen. Así mismo solicito se le ceda la palabra a mi defendido y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra para realizar mis alegatos de defensa. Es todo.” Una vez admitida la acusación y habiendo expuesto el adolescente, nuevamente la defensa ejercida por la Dr. CARLOS MOYA expone : Oído lo expuesto por el adolescente, solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado, pautado en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido solicita esta defensa que se imponga de manera inmediata la sanción de Libertad Asistida y se haga la rebaja de la mitad de la misma. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: PRIMERO: Declaración de los Funcionarios SUB INSPECTOR JHONNY VERDE Y AGENTE EDWY CHACON, adscritos a la División de Investigación Penales del Instituto de Policía Municipal de Maneiro, útil y necesaria por cuanto los mismos practicaron la EXPERTICIA DE AVALUO REAL NUMERO 271-06-2011. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios DECTECTIVE HENRY CAMPOS Y AGENTE JOSE NORIEGA, adscritos a la Sección de Patrullaje Vial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño útil, necesaria y pertinente, por cuanto los mismos suscribieron ACTA POLICIAL N° 11-0644. TERCERO: Declaración de la ciudadana JERINA ANDREA BERMUDEZ CAMARGO, útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es victima y testigo presencial de los hechos. Y CUARTO: Declaración del ciudadano JULIO ANTONIO SIRRALTA GARCIA, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial de la revisión corporal de la adolescente

De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en agravio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos Siendo que se desprende de las actas lo que sigue: “el dia de ayer 06-06-2011, en las inmediaciones del río Guaraguao, ciudad de Porlamar del Municipio Mariño de este Estado, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado de atención por parte de una ciudadana quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien indico que se encontraba en la calle Fajardo frente a la panadería Suprema, cuando dos ciudadanas de sexo femenino, se le aproximaron pidiéndole cinco bolívares, la misma abre la cartera para sacarlos, guardo su teléfono celular, momento en el cual la adolescente de autos, se lo arrebato para emprender la huida en compañía de la otra persona de sexo femenino, la victima dio parte a los funcionarios actuantes, quienes iniciaron su persecución, las mismas ingresaron a un vehiculo de color rojo, que prestaba servicio de taxi en el cual se trasladaron hasta las inmediaciones del río guaraguao, donde se descienden de este y se practica su revisión corporal, logrando incautar a la adolescente identificada un teléfono celular que al ser sometido al peritaje de Ley resulto ser un teléfono marca black berry, color negro, modelo Curve, valorado en 2800 Bs, con forro de colores blanco y fucsia en presencia del ciudadano JULIO ANTONIO SERRALTA GARCIA” de tal manera que bajo estas premisas la conducta desplegada por los acusados de autos, se adecuo a la norma del delito delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y así fue acogido.-


DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Patricia Rivera, ampliamente identificado, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, vista la necesidad de una atención especializada, el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, las cuales se encuentra descrita en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA para la adolescente sanción que deberá cumplir la adolescente antes mencionado ante los servicios auxiliares de esta Sección de Responsabilidad Penal.

SANCION APLICABLE

Para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de de LIBERTAD ASISTIDA, vista la necesidad de una atención especializada, , las cuales se encuentra descrita en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la LIBERTAD ASISTIDA debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a la LIBERTAD ASISTIDA la cual si bien es cierto, se ejecuta de forma inmediata no es menos cierto que, bajo el Principio de Legalidad, la misma debe ser impuesta por el Juez de Ejecución, mediante acta que se levantará a tales efectos.

Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: “Siendo los hechos ocurridos en fecha 06-06-2010, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer 06-06-2011, en las inmediaciones del río Guaraguao, ciudad de Porlamar del Municipio Mariño de este Estado, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado de atención por parte de una ciudadana quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA quien indico que se encontraba en la calle Fajardo frente a la panadería Suprema, cuando dos ciudadanas de sexo femenino, se le aproximaron pidiéndole cinco bolívares, la misma abre la cartera para sacarlos, guardo su teléfono celular, momento en el cual la adolescente de autos, se lo arrebato para emprender la huida en compañía de la otra persona de sexo femenino, la victima dio parte a los funcionarios actuantes, quienes iniciaron su persecución, las mismas ingresaron a un vehiculo de color rojo, que prestaba servicio de taxi en el cual se trasladaron hasta las inmediaciones del río guaraguao, donde se descienden de este y se practica su revisión corporal, logrando incautar a la adolescente identificada un teléfono celular que al ser sometido al peritaje de Ley resulto ser un teléfono marca black berry, color negro, modelo Curve, valorado en 2800 Bs, con forro de colores blanco y fucsia en presencia del ciudadano JULIO ANTONIO SERRALTA GARCIA. Con las pruebas ofrecidas y admitidas quedó fehacientemente demostrado, la comprobación del ilícito penal descrito.

2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de la adolescente ya sancionada, se evidenció la participación libre de ésta en los hechos, así como lo señalado de forma directa por la victima, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto no son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así es de los merecedores de sanciones donde nunca se apliquen medidas coercitivas de la libertad.

2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de Libertad Asistida.

2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-

2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a los hechos acontecidos.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica. SEGUNDO: Se declara penalmente responsable, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código penal Venezolano, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 620 literal D de la Ley especial que rige la materia, consistente en la Obligación de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes por el lapso de UN (01) año. CUARTO: Se revoca las medidas impuestas al adolescente en fecha 07/06/2011, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se decreta la liberta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al primer (1) día del Mes de agosto del Año Dos Mil once (2011) siendo las 12:00 horas y minutos de la tarde. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL Nº 2,

Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI

LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE

Siendo las doce minutos de la tarde del dia de hoy, 01 de agosto de 2011, se publico la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE


12:00 PM