REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 06 de julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000079
ASUNTO : OP01-D-2011-000079



AUTO DE APERTURA A JUICIO



Celebrada como ha sido el día de hoy seis (06) de Julio de dos mil once (2011), siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 15 de Marzo de 2011, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Estando presente la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, la secretaria Dra. JESSICA DIOTAIUTI, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Publica N° 01 Dr. CARLOS MOYA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA SOLICITUD FISCAL


“En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: En horas de la mañana del día Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Once (2011) los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA encontrándose en la Estación de Servicio Miranda, ubicada en las Calles Marcano con Calle Miranda de la Ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, abordaron al ciudadano CRISTHIAM MOISES LLOVERA VERA, quien se encontraba en su vehiculo Marca Nissan, Modelo V13, de color negro, matricula 011957 y amenazando su vida con un arma de fuego que no logro ser recuperada, lo despojaron de un teléfono celular de su propiedad Marca Samsung de color negro, con línea asignada Nº 0416-195.63.64, cincuenta bolívares fuertes (BsF 50), y el vehiculo bordo del cual se desplazaba, procediendo la victima a dirigirse al Comando de la Policía del estado, con sede en Achipano, a los fines de notificar lo sucedido, quienes hicieron del conocimiento de todas sus unidades a través de su central radiofónica las características del vehiculo en referencia, siendo informados momentos mas tarde que un vehiculo con similares características había sido recuperado en el sector de la Isleta I por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, trasladándose la victima hasta la mencionada sede policial verificando que se trataba del vehiculo de su propiedad. Igualmente funcionarios de esa misma Comisaría practicaron la detención de varios ciudadanos que fueron señalados por vecinos del sector de la Isleta como las personas que se encontraban a bordo del referido vehiculo y lo dejaron estacionado en un terreno en el sector en referencia, tomando seguidamente un taxi en el cual fueron detenidos momentos mas tarde y posteriormente trasladados hasta la sede de la Comisaría de Villa Rosa, donde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron identificados por la victima como las dos personas que lo despojaron de su vehiculo y de sus objetos personales y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aun cuando no es reconocido por la victima como participe de ese hecho punible, no obstante, es una de las personas que se aprovecho del vehiculo proveniente del delito y fue detenido en compañía de los autores del hecho punible antes señalado. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) El acta Policial de Detención sin numero, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía donde consta las circunstancias en ka que se produjo la detención de los adolescentes. 2) Acta de Entrevista del ciudadano CRISTHIAM MOISES LLOVERA VERA, rendida en la sede de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Once (2011). 3) Acta de Entrevista del ciudadano JOSE OSCAR ANDRES LUNAR SALAZAR, rendida en la sede de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Once (2011). 4) Acta de entrevista de la ciudadana LUISANA YINETH FERNANDEZ BRITO, rendida en la sede de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ofrece para el debate probatorio:

1) Declaración del funcionario Inspector jefe ENZO JAVIER PEREZ, adscrito a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió el acta de revisión del vehiculo, siendo su declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de su declaración se dejara constancia de las características del vehiculo objeto del robo.

2) Declaración de los funcionarios Sub Inspector CARLOS GONZALEZ, Sargento Mayor JESUS VERA, Cabo Segundo LUIS RODRIGUEZ, Distinguidos JESUS MILLAN y JULIO VILLARROEL, todos adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para la demostración del hecho punible, toda vez que los mismos practicaron la detención de los adolescentes.

3) declaración del ciudadano CRISTHIAM MOISES LLOVERA VERA, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es victima del mismo.

4) Declaración del ciudadano JOSE OSCAR ANDRES LUNAR SALAZAR, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial de la detención de los adolescentes.

5) declaración de la ciudadana LUISANA YINETH FERNANDEZ BRITP, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial de la detención de los adolescentes.


Se solicita como sanción las previstas en los literales B y D del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION


Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Soy Inocente y me quiero ir a Juicio, solicito se me extienda el tiempo en las presentaciones”. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA


Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA, quien expone: : “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección adolescentes. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”

DECISION DEL TRIBUNAL

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se mantiene la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial penal, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado, modificándole el tiempo de las mismas, las cuales de ahora en adelante se verificaran cada Quince (15) días, por considerar que la misma es suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente a la fase de juicio oral y privado y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal A del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el ministerio publica, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar impuesta al adolescente en fecha 15-05-11, consistente en presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo, modificándose la periodicidad de la misma debiendo cumplirla cada QUINCE (15) DIAS, de conformidad con el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el Oficio Correspondiente.Y así se decide.- En La Asunción a los seis (06) días del mes de Julio del año 2011.-
LA JUEZ CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

LA SECRETARIA

DRA. JESSICA DIOTAIUTI

3:25 PM