REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000249
ASUNTO : OP01-D-2011-000249
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy treinta (30) de Julio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente el Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal N° 1. quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar, en el Hotel Internacional del Caribe, ubicado en la Avenida 4 de mayo en la ciudad de Porlamar, lugar hasta el cual la victima del presente hecho, quien quedo identificado como GUSTAVO ALFONZO LIN CHANG, los persiguió luego que uno de los ciudadanos con los que se encontraba la adolescente los arrebatara la cadena que este llevaba en el cuello, cuando se desplazaba por la avenida Santiago Mariño, en Jurisdicción de ese mismo Municipio, la cual no logro ser recuperada toda vez que los dos ciudadanos de sexo masculino, lograron huir por la parte trasera del hotel, siendo detenida la adolescente imputada y la ciudadana EVELIS DEL VALLE ORTIZ, en la habitación N° 201 del mencionado hotel. De las actas policiales que consigno en la presente audiencia se desprende que hay elementos que permiten imputarle a la adolescente detenida la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en la parte infine del artículo 456 del Código Penal, en relación del articulo 83 Ejusdem. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley adjetiva especial, a los fines de recabar todos los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de responsabilidad de la adolescente en el hecho punible que se le esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo, con la periodicidad que determine el Tribunal; toda vez que el hecho que le es atribuido no es merecedor de sanción Privativa de Libertad conforme a lo que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de Nuestra Ley Especial, siendo idónea y proporcional al hecho atribuido. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”No deseo declarar”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01, Dr. CARLOS LUIS MOYA QUIEN EXPUSO: “La defensa solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las que se puede garantizar las resultas del presente proceso, aunado al hecho que el delito imputado por el Ministerio publico, no se encuentra dentro de los descritos en las excepciones del articulo 628 de la ley especial que rige la materia, y solicito se le acuerden la práctica de evaluaciones psico-sociales conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por la adolescente en su voluntad de no declarar y los alegatos de la defensa publica, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 29 de Julio del 2011, cuando fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar, en el Hotel Internacional del Caribe, ubicado en la Avenida 4 de mayo en la ciudad de Porlamar, lugar hasta el cual la victima del presente hecho, quien quedo identificado como GUSTAVO ALFONZO LIN CHANG, los persiguió luego que uno de los ciudadanos con los que se encontraba la adolescente los arrebatara la cadena que este llevaba en el cuello, cuando se desplazaba por la avenida Santiago Mariño, en Jurisdicción de ese mismo Municipio, la cual no logro ser recuperada toda vez que los dos ciudadanos de sexo masculino, lograron huir por la parte trasera del hotel, siendo detenida la adolescente imputada y la ciudadana EVELIS DEL VALLE ORTIZ, en la habitación N° 201 del mencionado hotel. Lo antes expuesto hace presumir a quien aquí decide que la adolescente imputada es autora o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para ello en cuanto al hecho que le atribuye el Ministerio Público, a lo cual el ministerio publico a solicitado se acuerde el procedimiento abreviado por cuanto concurren los elementos que exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le ha imputado la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en la parte infine del artículo 456 del Código Penal, en relación del articulo 83 Ejusdem. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: presentaciones ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada ocho (08) días. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en la parte infine del artículo 456 del Código Penal, en relación del articulo 83 Ejusdem, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la Oficina del alguacilazgo con la periodicidad de cada Ocho (08) dias. Librese los oficios y boleta de libertad correspondiente a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda la practica de evaluaciones Pisco-sociales ante el equipo multidisciplinario de esta Sección Adolescentes para el día JUEVES CUATRO (04) DE AGOSTO A LAS 10:30AM.- QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que siga con la investigación. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. VIOLETA RODRIGUEZ
4:27 PM
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