REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 30 de Julio de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000248
ASUNTO : OP01-D-2011-000248


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día de hoy treinta (30) de Julio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente el Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal N° 1. quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Igualdad cruce con calle Mariño de Porlamar, cuando observaron un grupo de personas de sexo femenino cuando arremetían contra un ciudadano identificado como en actas como Edgar González, a quien lanzaron al suelo para posteriormente despojarlo de sus pertenencias, procediendo a darle la voz de alto a las ciudadanas, las cuales optaron por dispersarse, logrando retener a tres de ellas; en tal sentido se procedió a realizarle conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión corporal en presencia de la víctima, no incautándole elementos de interes criminalístico, por lo que se procedió a realizar un rastreo logrando avistar a pocos metros del lugar varios documentos personales, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano victima como de su pertenencia. Los objetos pasivos fueron sometidos a reconocimiento legal signado bajo el N° 333-07-2011 de fecha 30-07-2011, el cual arrojo como resultado que la evidencia física suministrada trata de Una cedula de identidad laminada, signada bajo el N° 7.555.437, del ciudadano EDWAR FERNANDO GONZALEZ COLMENAREZ; y un carnet (01) donde se puede leer PDVSA PETROPIAR, a nombre del ciudadano identificado como victima; de igual manera consta en la actas policiales avalúo prudencial N° 017-07-2011, practicada a una pieza no recuperada descrita como una cartera para caballeros de color marrón, supuestamente elaborada en material de semi-cuero. De las actas policiales que consigno en la presente audiencia se desprende que hay elementos que permiten imputarle a la adolescente detenida la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley adjetiva especial, a los fines de recabar todos los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de responsabilidad de la adolescente en el hecho punible que se le esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que la adolescente no cuenta con arraigo en este Estado, toda vez que señala que es natural de Cumana, Estado Sucre, y su dirección es imprecisa, no cuenta con documentos de identidad que verifiquen su identificación civil, y no aporta ningún teléfono y dirección para la ubicación de sus representantes legales, quienes pudieran consignar documentos sobre su identificación, considerando que no existe otra forma de asegurar su comparecencia a las siguientes fases del proceso. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Nosotros estábamos en una rumba y le dije a mis compañeras, vamos a comprar perro y estaban dos tipos, y uno lo agarro por el cuello y llego la policía cuando íbamos pasando, nos llevaron para la policía grande y después nos llevaron para ptj, eran puros hombres los que estaban”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
“La defensa solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las que se puede garantizar las resultas del presente proceso, en virtud de que mi representada ha manifestado una dirección en la cual puede ser ubicada, aunado al que el delito imputado por el Ministerio publico, no se encuentra dentro de los descritos en las excepciones del articulo 628 de la ley especial que rige la materia, y solicito se le acuerden la práctica de evaluaciones psico-sociales conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por los hechos ocurridos en la madrugada del dia de hoy, cuando la adolescente fue detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Igualdad cruce con calle Mariño de Porlamar, cuando observaron un grupo de personas de sexo femenino cuando arremetían contra un ciudadano identificado como en actas como Edgar González, a quien lanzaron al suelo para posteriormente despojarlo de sus pertenencias, procediendo a darle la voz de alto a las ciudadanas. A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de la adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que aun cuando el delito imputado no es merecedor de sanción privativa, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que la adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, ya que la misma no tiene identificación legal, no aporta dirección exacta de residencia solo nombra una invasión, no existe ningún representante legal de la misma que pueda responsabilizarse por la misma en la isla ya que la misma refiere que sus padre viven en Cumana Estado sucre, mas no aporta datos de ubicación de ellos, es por lo que quien aquí decide considera que la medida mas idónea para la adolescente y por su condición individual en este momento es decretar la medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, apartándose de esta manera del criterio de la defensa publica en cuanto a su solicitud de una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que el adolescente se presento de manera voluntaria ante el órgano de investigación.


En cuanto a la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación de la adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que la adolescente no cuenta con arraigo en este Estado, toda vez que señala que es natural de Cumana, Estado Sucre, y su dirección es imprecisa, no cuenta con documentos de identidad que verifiquen su identificación civil, y no aporta ningún teléfono y dirección para la ubicación de sus representantes legales, quienes pudieran consignar documentos sobre su identificación, considerando que no existe otra forma de asegurar su comparecencia a las siguientes fases del proceso; la cual deberá cumplirse en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver. Librense los oficios y boleta de detención preventiva correspondiente a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda la practica de evaluaciones Pisco-sociales ante el equipo multidisciplinario de esta Sección Adolescentes para el día MARTES DOS (02) DE AGOSTO A LAS 10:30AM.- QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones policiales consignadas en este acto por la representante Fiscal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ


3:44 PM