REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente


La Asunción, 28 de Julio de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000247
ASUNTO : OP01-D-2011-000247



RESOLUCIÓN JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día de hoy veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al Adolescente si tenia un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba del tribunal se les designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02 quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentados. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron señalados por la ciudadana MARIA CHOLLETT LEON, como las personas que ingresaron a su residencia ubicada en la Calle Marcano, de la ciudad de Juan Griego, municipio Marcano de este estado, y violentaron la cerradura de la misma logrando ingresar y sustrajeron un equipo de computación, un DVD y varias botellas de licor, siendo recuperada en poder de los adolescente al momentos de su detención el equipo de computación y una de las botellas de Whiesky, no logrando recuperar el resto de los objetos. Seguidamente le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 NUMERALES 3 y 4 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA CHOLLETT LEON, toda vez que fue violentada la cerradura de la residencia, la cual esta destinada a la habitación. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción y el resultados de las experticias que fueron ordenadas en la presente investigación, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal, por ser la medida cautelar idónea y proporcional al hecho atribuido. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA Y JOSE GREGOENRIQUE DE LA CRUZ CORDOVA FERNANDEZ, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Yo si lo hice, yo no se porque seria por envidia y estoy arrepentido. Es todo”. Igualmente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:”Yo si me metí en esa casa pero lo que hice fue agarrar una botella. Es todo”.




DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO, Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Público Penal Nº 02, QUIEN EXPUSO: “Oído lo expuesto por ambos adolescentes y revisadas las actas esta Defensa observa que se hace necesaria una mayor investigación del hecho y en este sentido solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio publico, en ejercicio del derecho como imputados tienen mis representados, consagrados en el literal “E” del articulo 654 de nuestra ley Especial, ordene la practica de las investigaciones necesarias a fin de esclarecer el hecho y tratar de obtener declaración testimoniales a cualquier persona que haya podido presenciar el mismo, en todo caso por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, solicito a este Tribunal imponga a ambos adolescentes medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 ejusdem. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por los adolescentes en su declaración y los alegatos de la defensa publica, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal quienes fueron señalados por la ciudadana MARIA CHOLLETT LEON, como las personas que ingresaron a su residencia ubicada en la Calle Marcano, de la ciudad de Juan Griego, municipio Marcano de este estado, y violentaron la cerradura de la misma logrando ingresar y sustrajeron un equipo de computación, un DVD y varias botellas de licor, siendo recuperada en poder de los adolescente al momentos de su detención el equipo de computación y una de las botellas de Whiesky, no logrando recuperar el resto de los objetos. Lo antes expuesto hace presumir a quien aquí decide que los adolescentes imputados son autores o partícipes en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para ello en cuanto al hecho que le atribuye el Ministerio Público, a lo cual el ministerio publico a solicitado se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente les ha imputado la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 NUMERALES 3 y 4 del Código Penal. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual de los adolescentes hoy presentados ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: presentaciones ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada ocho (08) días. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se estima procedente decretar el Procedimiento por la vía ORDIANRIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 NUMERALES 3 y 4 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA CHOLLETT LEON, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar contenida en el literal C del Articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada ¬¬¬¬¬¬¬¬¬OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Libertad Correspondientes. CUARTO: Remítase el presente asunto en su forma original a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines de dar continuidad con la presente investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. JESSICA DIOTAIUTI


3:26 PM