REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 28 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000173
ASUNTO : OP01-D-2011-000173




AUTO DE APERTURA A JUICIO



Celebrada como ha sido el día de hoy veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011), siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 24/05/2011, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en fecha 25/05/2011, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Estando presente la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, la secretaria Dra. JESSICA DIOTAIUTI, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, la adolescente imputada ya identificada, debidamente asistido por la Defensa Publica Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a la imputada los motivos por los cuales ha sido trasladada para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA SOLICITUD FISCAL


“En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: “Se presenta formal acusación en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: “ Siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde (6:30 pm) del día Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desplazaba en compañía de las también adolescentes OMITIDA, por la Calle La Marina, cruce con Boulevard Gómez, frente al Puerto de la Mar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quienes se tornaron nerviosas ante la presencia policial, razón por la cual fueron abordadas por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban de patrullaje en la zona y al practicar la revisión corporal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo derecho del pantalón Jean que vestía le incautaron un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de veinte (20) mini envoltorios confeccionados en material sintético de colores negros y verde atados con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, que al ser sometida a experticia química resulto ser COCAINA BASE con un peso neto de dos gramos setecientos treinta miligramos (2,630 gr), asimismo se le incauto en el bolsillo trasero derecho del pantalón la cantidad de ochenta y cinco bolívares fuertes ( BsF 85) en billetes de baja denominación, mientras que a las adolescentes OMITIDA, si bien no se les incauto nada de interés criminalistico, sin embargo opusieron resistencia e interfirieron en la actuación policial cuando los funcionarios realizaban la detención de la primera de las adolescentes mencionadas, tornándose agresivas, vociferando vulgaridades en contra de la comisión policial. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) Acta de Investigación Penal de fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía. 2) Resultado de la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-073-LTF-028 de fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), practicada por los Expertos Farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Porlamar, a la sustancia incautada granulada de color blanco con un peso neto de dos gramos setecientos treinta miligramos (2,630 gr). 3) Resultado de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073-LTF-089 de fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), practicada por los Expertos Farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Porlamar, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acusación que se presenta por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal a las adolescentes OMITIDA y el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ofrece para el debate probatorio:

PRIMERO: Declaración de los expertos farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Porlamar, en base al resultado de la EXPERTICIA QUIMICA, practicada a la sustancia incautada, útil, necesaria y pertinente por cuanto permitirá establecer que la misma es efectivamente una sustancias estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el criterio establecido en el numeral 12 del articulo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente permitirá hacer constar el peso de la misma. Los expertos en referencia también practicaron la EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y con sus dichos probara, igualmente en sala, que si bien consume sustancias psicotrópicas, no es de la misma naturaleza de la que le fue incautada en el procedimiento policial. Las cuales riela a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la presente causa.-

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios CABO SEGUNDO ANA ACOSTA MARIN y DISTINGUIDO JORGE MARVAL, ambos adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, útiles, necesarias y pertinentes por cuanto los mismos practicaron la detención de las adolescentes, en consecuencia pueden dar fe con sus dichos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la misma. La cual riela al folio trece (13) y su reverso, de la presente causa.-


Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de las adolescentes. Se solicita para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”. Así mismo solicito que de no acogerse la adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a los mismos la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. procede a Admitir en su totalidad la acusación, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa Publica Nº 02, consistente en el testimonial de la ciudadana ANYELIN DEL VALLE RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.939.800, cuya declaración es útil, necesaria y pertinente por cuento es testigo presencial del hecho, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento de las adolescentes.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LA ADOLESCENTE ACUSADA DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO QUIERO IRME A JUICIO, SOY INOCENTE. Es todo”.



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA


Acto seguido el tribunal sede la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el mismo así como las ofrecidas por este Defensa mediante escrito presentado de manera oportunidad en fecha 6 de Julio del año en curso, en el cual promuevo la testimonial de la ciudadana ANYELIN DEL VALLE RAMOS, a quien identifico en dicho escrito y cuya declaración es útil, necesaria y pertinente por cuento es testigo presencial del hecho que nos ocupa. Pido que posteriormente se le ceda la palabra a mis representadas y luego de que ellas manifiesten lo que a bien tengan, me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar los alegatos de defensa. Es todo”. Luego de lo manifestado por su representada: Con respecto a mi representada IDENTIDAD OMITIDA, esta Defensa demostrara su inocencia en la Audiencia de juicio en la cual también haré uso de las pruebas promovidas por la fiscalia en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así mismo consigno en esta Audiencia original de constancia de inscripción de mi representada IDENTIDAD OMITIDA, en el Liceo Bolivariano Nueva Esparta de Porlamar, donde tiene cupo para cursar el Segundo año de Bachillerato, igualmente informo a este tribunal que Rosmary habita con su abuela, ciudadana EUSTILIA MOYA MARTINEZ, en su domicilio, que es el mismo que consta en el acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento y su teléfono es el Nº 0414-188.84.10, a efectos de solicitar a este Tribunal sustituya la medida cautelar que pesa sobre mi representada e imponga en su lugar una medida no privativa que pudiera ser la contenida en el literal C del articulo 582 de nuestra Ley Especial, con la periodicidad que a bien tenga determinar este Tribunal a fin de que mi representada espere la realización de su juicio en estado de libertad. Es todo”.


DECISION DEL TRIBUNAL

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar la adolescente imputada no admitió los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, así como se ha admitido las pruebas ofrecidas por la defensa publica penal igualmente se deja constancia que la defensa publica se adhiere en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta a la adolescente en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 582 literal C, consistente en presentaciones DOS (02) veces por semana, los días lunes y viernes de cada semana, ante el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los fines la adolescente pueda cumplir con los pasos para las inscripciones escolares del periodo vigente, en virtud del derecho a la educación previsto en el articulo 53 de la mencionada ley especial, ya que la misma va a cursar segundo año de bachillerato, en el Liceo Bolivariano Nueva Esparta de Porlamar, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal A del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO. Se revoca la medida cautelar impuesta en fecha 20 de Mayo de 2011, consistente en detención Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se impone la contenida en el artículo 582 literal C, consistente en presentaciones DOS (02) veces por semana, los días lunes y viernes de cada semana, ante el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo, Así se decide. En La Asunción a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2011.-
LA JUEZ CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

LA SECRETARIA

DRA. JESSICA DIOTAIUTI

3:34 PM