REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


La Asunción, 21 de Julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000339
ASUNTO : OP01-D-2010-000339



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. JESSICA DIOTAIUTI.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensor Pública Nº 02 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:


DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.


Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 07 de Noviembre de 2010, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 1 el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Marcano, en horas de la tarde del día 06-11-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura del sector las salinas de Juan Griego, cuando avistaron a un grupo de personas, reunidas en el sector los cuales al notar la presencia de la comisión se dispersaron del lugar mostrando una actitud nerviosa, por lo que procedieron a detener a tres ciudadanos que allí se encontraban, encontrándose igualmente en el lugar un vehiculo tipo taxi, conducido por el ciudadano quien dijo llamarse Ramón Pérez, el cual observo la revisión de los detenidos realizada conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, no obstante en el lugar donde los tres ciudadanos se encontraban se encontró un arma de fuego tirada de color negro calibre 380 marca BRYCO, SERIAL Nº 927332, con sus respectivo cargador en regular estado sin cartuchos, siendo trasladados hasta la sede del SIPSENE, ubicado en la calle Marina del mencionado sector.

Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de un delito, hecho acaecido el 06 de Noviembre de 2010, sin embargo el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado para solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, puesto que en el presente caso sólo fueron recabado como elementos de prueba los siguientes:

1.- Acta Policial Nº CR7-D76-SIPSENE-2010-053, de fecha 06 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta, con sede en el municipio Marcano (actual DIBISE), donde hacen constar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente.-

2.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de Noviembre de 2010, rendida por el ciudadano Ramón Emilio Pérez, ante la sede del Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta, con sede en el municipio Marcano (actual DIBISE), quien como testigo expuso lo siguiente: “ese día yo estaba manteniendo mi labor como taxista en la Plaza Bolívar, un ciudadano que tenia puesta una chemisse de color azul y pantalón largo, con un peinado tipo trenzado, hasta la localidad de Los Millanes, … luego, me dijeron que me trasladara hasta el sector de La Salina de Juan Griego… estando en el lugar, dentro de mi carro pude observar que habían varios muchachos y en eso venia una comisión de la Guardia Nacional… los funcionarios optaron por pegar a la pared a tres de ellos, dos de ellos eran los que yo les estaba prestando el servicio de taxi y otro mas que estaba ahí, junto con ellos le encontraron un arma de fuego, de color negro, en el lugar que ellos estaban… Es todo”.-

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.

Por otra parte él articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el caso en particular se observa que el adolescente fue revisado corporalmente junto a otros dos sujetos y no lograron incautar entre sus ropas o adherido a sus cuerpos ningún elementos de interés criminalistico, pero incautaron en el lugar donde se encontraban los mismos un (01) arma de fuego de color negro. El testigo instrumental de esa revisión corporal corrobora lo indicado por los funcionarios policiales, el mismo logro observar que se incauto un arma de fuego en el lugar, pero no establece, no describe, no indica a cual de los tres (03) sujetos la portaba. En audiencia de calificación no se le imputo al adolescente delito alguno, acordando el tribunal la libertad plena del mismo.

Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA

DRA. JESSICA DIOTAIUTI


10:12 AM