REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000302
ASUNTO : OP01-D-2010-000302



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. JESSICA DIOTAIUTI.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensor Pública Nº 03 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:



DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 24 de Octubre de 2010, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 1 el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al SISTEMA DE PREVENSIÓN Y SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en el Municipio Marcano, en horas de la mañana del día de ayer, sábado veintitrés (23) de octubre de dos mil diez (20109 cuando se encontraban an labores de patrullaje y avistaron a un Ciudadano quien al notar su presencia emprendió la huida, lograron su detención y al practicarle la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron incautados entre sus ropas, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia similar a la cocaína, así mismo cuatro (04) cartuchos sin percutir calibre 38 SPL. La sustancia fue sometida a EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-073-030, por parte de los Expertos MIRIAM MARCANO Y JOSÉ MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un PESO NETO de UN GRAMO CON QUINIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (1,510 Grs). Así mismo, el adolescente fue sometido a EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO, previa su autorización, N° 9700-073-123, practicada por los mismos funcionarios, arrojando resultados positivos al consumo y manipulación de CANNAVIS SATIVA O MARIHUANA Y COCAINA.

Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de un delito, hecho acaecido el 23 de Octubre de 2010, sin embargo el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado para solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, puesto que en el presente caso sólo fueron recabado como elementos de prueba los siguientes:

1.- Acta Policial Nº CR7-D76-SIPSENE-2010-046, de fecha 23 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta, con sede en el municipio Marcano (actual DIBISE), donde hacen constar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente.-

2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-103-995, de fecha 24 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario TSU Omar Valerio Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, practicada sobre las balas para armas de fuego incautadas en el procedimiento.-

3.- Resultado de la experticia químico botánica Nº 9700-073-030, de fecha 24 de Octubre de 2010, practicada por los expertos farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, a la sustancia incautada, la cual resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Un Gramo con Quinientos Diez Miligramos (1,510).

4.- Resultado de la Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-123, de fecha 24 de Octubre de 2010, practicada por los expertos farmacéuticos, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arrojo resultado positivo para el consumo de la sustancia incautada.-

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.

Por otra parte él articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el caso en particular se observa que ciertamente los funcionarios actuantes afirman haber incautado durante la revisión corporal del adolescente una sustancia sometida a régimen legal, que al ser sometida a la experticia de ley resulto ser clorhidrato de cocaína, con un peso que nos coloca en la hipótesis del consumo, establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto no se le imputa ningún delito en cuanto a la sustancia incautada. Ahora bien durante la revisión corporal del adolescente los funcionarios actuantes indican que se le incauto la cantidad de cuatro (04) balas para arma de fuego, calibre 38 SPL, raso de plomo, marca CAVIN, no obstante no hay testigo alguno que pueda dar fe de que ciertamente efectivamente esas municiones fueron colectadas en las ropas que vestía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia no hay elementos de convicción que permitan establecer en el proceso su participación en los hechos.

Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le decreto la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la audiencia de presentación de fecha 24 de Octubre de 2010, a solicitud de la representante del ministerio publico.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se revoca la medica cautelar impuesta en fecha 24 de Octubre de 2010, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese el Oficio Correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA

DRA. JESSICA DIOTAIUTI


1:56 PM