REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
La Asunción, 18 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000284
ASUNTO : OP01-D-2010-000284
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez, DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS y la Secretaria DRA. JESSICA DIOTAIUTI, encontrándonos en la oportunidad procesal a que nos convoca el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual requiere de este despacho judicial se acuerde el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente imputado, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Así, pasa a pronunciarse en haciendo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZARIBELL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA N° 03: DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso penal con la detención del procesado, adolescente, en fecha 05 de Octubre de 2010, por funcionarios adscritos al SIPSCENE, Municipio García- Villa rosa. En fecha 06 de Octubre del mismo año fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este sistema especializado, oportunidad en la cual le imputó la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por cuanto fue detenido ya que en horas de la mañana del día Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el interior de una residencia ubicada en la Urbanización Villa Juana, Manzana 2, Vereda 3, Casa Nº 3-49, Municipio García del estado Nueva Esparta, cuando se dirigió a su madre, la ciudadana ROSMERY DEL VALLE RAMOS CEDEÑO, y profirió insultos en su contra y amenazas relacionadas con infligirle daño físico con golpes y patadas, indicándole que le haría la vida imposible, posteriormente le habría pasado un lápiz por la cara, le tomó por el cabello, le haló y continuo insultándole, de inmediato la victima pidió a una vecina que diera parte de lo sucedido a las autoridades, siendo detenido el adolescente a poco de cometer el hecho y en el lugar de la comisión por funcionarios adscritos al entonces denominado Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio García de este estado.
El Tribunal ordenó continuar con la investigación por la vía ordinaria, impuso a al imputado la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02 de Junio de 2011, el Ministerio Público consigna escrito acusatorio por el delito de Amenazas, igualmente requiere el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Debe así quien decide emitir el correspondiente pronunciamiento sin más dilaciones, en aras de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige a los administradores de justicia la aplicación de una justicia expedita.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.
Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, toda vez que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.
Ha sido el desideratum del legislador penal juvenil establecer, taxativamente, en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el elenco de actos conclusivos de los que dispone el Ministerio Público, entre ellos el literal e prevé el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Conforme al artículo 562 Ejusdem, una vez acordado por el tribunal el Sobreseimiento Provisional, transcurrido un año, compete al Juez de Control dictar el sobreseimiento definitivo.
En tal sentido este despacho judicial observa que efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos, no obstante, las misma no resultaron suficiente, en el caso del delito de Violencia Física.
El Ministerio Público considera que en la presente causa no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan ejercer de manera responsable la acción penal y solicitar fundadamente el enjuiciamiento de del procesado.
Ciertamente el Tribunal advierte que de los dichos de la víctima, se observa que el adolescente le profirió insultos en su contra y amenazas relacionadas con infligirle daño físico con golpes y patadas, indicándole que le haría la vida imposible, posteriormente le habría pasado un lápiz por la cara, le tomó por el cabello, le haló y continuo insultándole. Podemos, entonces considerar que hay elementos para presumir la materialización del delito contra la propiedad precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, sin embargo, la participación del adolescente imputado es señalado por la víctima más experticia medico legal que pueda determinar que la victima ciertamente haya sido objeto de violencia física por parte del adolescente . En consecuencia, no hay, hasta ahora, elementos de convicción que permitan establecer claramente que el procesado fue partícipe del hecho, lo que en doctrina se conoce como fumus delicti, es decir, lo actuado resulta insuficiente y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio responsable de la acción penal.
En consecuencia, este tribunal SOBRESEE PROVISIONALMENTE la causa seguida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente.
Corolario de lo anterior, procede el cese de la medida de coerción personal impuesta al sobreseído durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de Octubre de 2010, establecida en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese el correspondiente oficio.
Notifíquese a las partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese constancia en el texto de las respectivas boletas que, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si dentro del año siguiente a la presente decisión no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SOBRESEE PROVISIONALMENTE la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. SEGUNDO: Corolario de lo anterior, se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta al sobreseído durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de octubre de 2010, establecida en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese el correspondiente oficio. TERCERO: Notifíquese a las partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese constancia en el texto de las respectivas boletas que, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si dentro del año siguiente a la presente decisión no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este estado. Regístrese, diarícese y cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. JESSICA DIOTAIUTI
10:34 AM
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