REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 16 de Julio de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000240
ASUNTO : OP01-D-2011-000240


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy dieciséis (16) de Julio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, , quienes fueron detenidos en horas de las tarde del día de ayer 15 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida bolívar de la ciudad de Porlamar, de municipio Mariño del estado Nueva Esparta, específicamente a la altura de la estación de servicio BP, adyacente al sector Campomar, les hicieron un llamado de atención dos ciudadanas, quienes les informaron que en momentos antes fueron despojadas de sus pertenencias, mediante amanzanas de muerte por tres personas con apariencia de adolescentes, dos de ellos portando armas blancas tipo cuchillo, los funcionarios iniciaron su búsqueda y en una zona boscosa lograron avistar a tres ciudadanos con las mismas característica, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, fueron interceptados, se les practico la revisión corporal en la cual les fueron incautados dos (02) bolsos tipos carteras, uno (01) de color marrón y uno (01) de color dorado, uno de estos contentivo de dos (02) armas blancas. Las victimas se hicieron presentes en la comisaría, reconociendo los objetos recuperados como sus pertenencias y a los detenidos como los autores del hecho. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”NO QUIERO DECLARAR. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:”NO QUIERO DECLARAR. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO QUIERO DECLARAR. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO quien expuso: “Esta defensa, revisada como han sido las actas de investigación presentadas, considera que se hace necesaria una mayor investigación de este hecho, y por ello, tomando en cuenta, que se produjo en horas tempranas de la tarde en una vía publica y frente de una estación de servicio de gasolina, solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 654 de nuestra Ley Especial, ordene la practica de todas las diligencias necesarias a efectos de localizar algunas personas que hallan podido presenciar el hecho que hoy nos ocupa y puedan ayudar con sus testimoniales a llegar a la verdad y además que amplié las entrevistas de ambas victimas a efectos aclaren cual fue la actuación realmente de cada uno de mis representados. Por otra parte se observa en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que sometieron a los adolescentes a una revisión corporal sin la presencia de ninguna persona que sirviera como testigo de la misma, por lo que no existen elementos de convicción procesal que prueben que realmente les fue hallado en su poder alguna de las pertenencias de las victimas y mucho menos ninguna arma blanca, los adolescentes no presentan antecedentes policiales. en virtud de ello, solicito a este Tribunal imponga a los adolescentes medida cautelar no privativa de libertad contenida en el literal C del articulo 582 ejusdem y se ordene la practica de las evaluaciones clínico sociales a los adolescentes por ante los servicios auxiliares de este sistema. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por los adolescentes los cuales se acogieron al precepto constitucional al no declarar y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden a los adolescentes el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, cuando los mismos fueron detenidos en horas de las tarde del día de ayer 15 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida bolívar de la ciudad de Porlamar, de municipio Mariño del estado Nueva Esparta, específicamente a la altura de la estación de servicio BP, adyacente al sector Campomar, les hicieron un llamado de atención dos ciudadanas, quienes les informaron que en momentos antes fueron despojadas de sus pertenencias, mediante amanzanas de muerte por tres personas con apariencia de adolescentes, dos de ellos portando armas blancas tipo cuchillo, los funcionarios iniciaron su búsqueda y en una zona boscosa lograron avistar a tres ciudadanos con las mismas característica, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, fueron interceptados, se les practico la revisión corporal en la cual les fueron incautados dos (02) bolsos tipos carteras, uno (01) de color marrón y uno (01) de color dorado, uno de estos contentivo de dos (02) armas blancas. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Solicitándoles la medida contenida en el ARTÍCULO 559 DE NUESTRA LEY ESPECIAL, CONSISTENTE EN DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Siendo dichos requerimientos acogidos por este tribunal por considerarlos ajustados a derechos. En consecuencia se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa publica en cuanto a la medida cautelar menos para los adolescentes, por cuanto quien aquí decide considera que con la medida impuesta se garantiza el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad en el presente caso, y son las mas ajustadas a la situación individual de los adolescentes de autos. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se impone a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Declarando sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Publica. Líbrese las correspondientes Boletas de Detención. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día Martes Veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011) a las (09:00) horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa que le sea impuesta a los adolescentes una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por considerar este Tribunal que el delito imputado es de los considerados delitos pluriofensivos, además es de los tipificados en el artículo 628 de nuestra Ley especial, artículo este que nos especifica taxativamente cuales son las conductas asumidas por los adolescentes que merecen pena privativa de libertad. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que se recaben las declaraciones de las victimas. Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Acta. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. JESSICA DIOTAIUTI


2:01 PM