REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP01-D-2011-000237


RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito de esta misma fecha, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal sustituir la Detención en su propio domicilio, por una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contenidas en los literales C y D. Este Tribunal para decidir observa:

Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asunto signado con el No OP01-D-2011-000237, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 506 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO BRITO CEDEÑO, en donde el representante del Ministerio Publico, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 11 de Julio de 2011, precalifico y le imputo el mencionado delito, y en la Audiencia de Presentación se le decreto Detención en su Propio Domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal A de la Ley Adjetiva Especial.

Por cuanto la medida cautelar de privación de Libertad es una medida que puede ser revisable, siempre que pueda ser satisfecha con la aplicación de otras medidas que sean menos gravosas para el imputado conforme lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes.

Ahora bien analizados los fundamentos de la solicitud de la fiscal del Ministerio publico, que hace del conocimiento de este Tribunal “ el ministerio publico no cuenta con los elementos de convicción suficientes para presentar el acto conclusivo de la presente investigación, y por cuanto faltan diligencias por practicar. En tal sentido, solicita de este Tribunal se sustituya la medida cautelar que el adolescente tiene impuesta por alguna de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, específicamente la contenida en los literal C y D, hasta tanto se practiquen las actuaciones de investigación necesaria para determinar el acto conclusivo que corresponda en la causa seguida al adolescente”.

Considera esta juzgadora que el presente pedimento efectuado por la misma, es procedente, toda vez, que es la misma vindicta pública que realiza la mencionada solicitud, siendo éste Órgano el director de la investigación penal, aun cuando el delito esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la privación de libertad una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y por cuanto la privación de libertad se admite únicamente como sanción, cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios delitos, de los señalados taxativamente dispuestos, en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, que son por regla general los delitos de mayor significación social, o cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso. Siempre atendiendo a lo establecido en los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Nina y del Adolescente que establece como garantías fundamentales, la proporcionalidad de las sanciones, las cuales deben ser proporcional al hecho punible atribuido y la garantía de la presunción de inocencia, la cual consagra que se presume la inocencia del adolescente hasta tanto no haya una sentencia firme que determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado.

Este Tribunal considera que para decretar la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción privación de libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al imputado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por este en la búsqueda de la verdad respecto de acto concreto de la investigación.

Por cuanto la Representación Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se le otorgue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales C y D de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, hasta tanto se practiquen las actuaciones de investigación necesaria para determinar el acto conclusivo que corresponda en la causa seguida al adolescente, en virtud de haberse acordado el presente procedimiento como ordinario y de los nuevos elementos que pudieran hacer variar la calificación jurídica. Ahora bien, a pesar de haber precalificado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 506 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO BRITO CEDEÑO, delito que pudieran merecer como sanción la Privación de Libertad, a criterio de quien aquí decide, no puede considerarse a priori que en definitiva sea ésta la sanción que pueda corresponder al adolescente en caso de ser sancionado, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo primero de la ley que rige esta materia, ya que es una medida de carácter excepcional y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, así como también que el Juzgador, deberá considerar las pautas para la determinación de la sanción que establece el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, reafirmándose el principio de la presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley que rige la materia.

Con fuerza en las motivaciones procedente este Tribunal de Control No 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Detención en su Propio Domicilio, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, que tienda a asegurar los fines del proceso, para que pueda asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, considerando que están dadas las circunstancias del articulo 582 de la Ley Orgánica par a la protección del Niño y del adolescente, se estima procedente imponer al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar sustitutiva, contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, la cual consistirá en: 1.- Presentaciones periodicas ante el servicio del alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada OCHO (08) días, líbrese boleta de citación al adolescente el día martes 19 de Julio de 2011, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrese oficios a los que hubiere lugar. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01.

DRA JENNIFER NUÑEZ VARGAS

LA SECRETARIA

DRA. JESSICA DIOTAIUTI

1:57 PM