REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000284
ASUNTO : OP01-D-2010-000284
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, y llegado a una conciliación entre las partes presentes, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito AMENAZAS tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Rosmery del Valle Ramos Cedeño. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en base a los siguientes razonamientos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto se llego a un acuerdo pleno entre las partes las partes de conciliación, en la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 576 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, donde el Ministerio Publico expuso: “Quiero manifestarle al tribunal que antes del inicio de la audiencia la defensa del adolescente me manifestó que querían llegar a un acuerdo conciliatorio con la victima y como quiera que nuestra ley especial específicamente en el articulo 578 prevé la posibilidad de que el tribunal de control en esta audiencia inste a las partes a llegar a una conciliación cuando sea posible, es en base a este fundamento que manifestó que la victima la ciudadana Rosmery del Valle Ramos Cedeño, desea en este acto realizar un acuerdo conciliatorio. Así mismo presento la eventual acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo hechos que fueron narrados de forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de AMENAZAS tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Presento los medios de prueba que ofrecerá en audiencia oral y privada, solicitando en caso de acordarse la homologación del acuerdo conciliatorio. La victima expuso: “Estoy de acuerdo con la conciliación y igualmente estoy de acuerdo con las obligaciones impuestas a mi hijo. Es Todo”. Por su parte la defensa publica penal N° 03, expuso: “Visto lo expuesto por el Ministerio publico, que ha hecho referencia a la posibilidad de llegar a una conciliación igualmente visto lo expuesto por el adolescente y su representante legal, que en el presente caso es la victima, quienes de manera voluntaria a expresado su voluntan de conciliar, pido a este Tribunal no admita la presente acusación y por el contrario suspenda el presente causa a pruebas de conformidad con lo establecido en los 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fines de someter a mi representado a las condiciones que establezca este Tribunal y una vez cumplida estas acordarse el Sobreseimiento Definitivo con respecto al delito de Amenazas. Es Todo”. Seguidamente este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Seguidamente este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Estoy de Acuerdo con la conciliación. Es Todo”., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Estoy de Acuerdo con la conciliación. Es Todo”. Consiguientemente el acuerdo este que fue homologado por esta juzgadora en la audiencia, y a tenor de los dispuesto en los articulos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el mismo no es contrario al orden publico, y el mismo procura la indemnización del daño causado, causando una conscientizacion en el adolescente de la responsabilidad de sus actos. Siendo el delito que nos ocupa uno de los delitos no sancionados en el artículo 628 de la referida ley especial ya citada, por consiguiente se acuerda la homologación y subsiguiente suspensión del proceso a prueba.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En horas de la mañana del día Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el interior de una residencia ubicada en la Urbanización Villa Juana, Manzana 2, Vereda 3, Casa Nº 3-49, Municipio García del estado Nueva Esparta, cuando se dirigió a su madre, la ciudadana ROSMERY DEL VALLE RAMOS CEDEÑO, y profirió insultos en su contra y amenazas relacionadas con infligirle daño físico con golpes y patadas, indicándole que le haría la vida imposible, posteriormente le habría pasado un lápiz por la cara, le tomó por el cabello, le haló y continuo insultándole, de inmediato la victima pidió a una vecina que diera parte de lo sucedido a las autoridades, siendo detenido el adolescente a poco de cometer el hecho y en el lugar de la comisión por funcionarios adscritos al entonces denominado Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio García de este estado.
El ministerio Publico, califica la conducta antijuridica desplegada por el adolescente como AMENAZAS tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y observa este tribunal que el hecho punible y la conducta antijuridica desplegada por el adolescente es la atribuida por el criterio fiscal, quien suscribe en base a los siguientes elementos de convicción procesal fundamenta su acusación en
1) ACTA POLICIAL N° SIPSENE- SIP-039-2010, de fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por los funcionarios SM/2 ROBERT GUZAMANA, S/2 PEDRO VALDIVIEZO Y S/2DO MUJICA ARMAS, todos adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio García de este estado.
2) DENUNCIA rendida en fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), ante el Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio García, por la ciudadana ROSMERY DEL VALLE RAMOS CEDEÑO.
En virtud de la situación particular del adolescente solicita le fueran impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su articulo 624, por el lapso de DOS (02) AÑOS, así como la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, descrita en el articulo 625 de la misma Ley, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en su articulo 622 del mismo cuerpo normativo.
En consecuencia de lo anteriormente analizado, se encuentra acreditado en autos la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de AMENAZAS tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por lo cual hace pertinente la solicitud de conciliación y la homologación y suspensión del proceso a prueba que se solicita.
POSIBLE SANCION A IMPONER
La figura del delito de AMENAZAS tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es un delito no merecedor de sanción privativa de libertad, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de acuerdo con lo solicitado por la representante del ministerio publico, por ser proporcional al hecho punible atribuido, con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su articulo 624, por el lapso de DOS (02) AÑOS, así como la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por seis (06) meses, descrita en el articulo 625 de la misma Ley, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en su articulo 622 del mismo cuerpo normativo.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO
Conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su literal C, se le impone las siguientes obligaciones a cumplir:
1.- Trabajar como lo viene haciendo hasta ahora y presentar las respectivas consignaciones por el lapso de Cuatro (04) meses, a partir de la presente fecha.
2.- Se prohíbe por el mismo lapso realizar actos de violencia o amenaza contra la victima la ciudadana ROSMERY DEL VALLE RAMOS DE MOYA.
De conformidad con lo dispuesto en el literal D del articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar de trabajo, o cualquier otra limitación que lo obligue al no cumplimiento de lo pactado deberá ser notificado a este tribunal y a la representante del ministerio publico.
De lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda suspender el proceso a prueba conforme al articulo 566 de la ley adjetiva, quedando establecidas las condiciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. JESSICA DIOTAIUTI
3:11 PM