REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000239
ASUNTO : OP01-D-2011-000239
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy catorce (14) de Julio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Porlamar de este estado, ya que los mismos fueron señalados como las dos personas que en horas de la noche del día 12 de Julio de 2011, encontrándose en el sector Pedro Luís Briceño, efectuaron varios disparos, al ciudadano Jackson del los Ángeles tinoco Gómez, quien presento cuatro heridas por armas de fuego y falleció por insuficiencia respiratoria, debido a laceración pulmonar producida por arma de fuego, razón por la cual se apertura la investigación penal Nº K-11-0103-01783. Del contenido de las actuaciones policiales, el Ministerio Publico considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que los adolescentes actuaron con premeditación y sobre seguro contra la victima. Solicito igualmente se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar el resultado de las experticias que fueron ordenadas realizar por el Ministerio Público, y cualquier otro elemento de convicción para determinar su participación en los hechos investigados, con el objetivo de la búsqueda de la verdad que es el fin del proceso penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que el hecho es merecedor de sanción privativa de libertad lo que hace presumir el peligro de fuga por la sanción que pudiera llegar a imponerse , aunado al hecho de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: Eso fue porque Jackson salio del inan que tenia una causa con Johan y jackson se la empezó a pasar con otras personas, que les dicen los chicheros y después a uno nos dijeron que el nos quería matar y le dije brother quédese quieto que tu lo estas es pendiente de tu jevita y no les paramos y después llegamos a donde estaba a el y le dimos unos tiros no le hicimos nada a la chama ni al otro que estaba con el, solo le dimos los tiros a jackson, porque el nos quería matar, el se lo dijo a un amiga y anteriormente le había dado un tiro a un amigo en el fémur, jackson tenia problemas con nosotros. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: Yo mate a jackson porque el me quería matar a mi porque la banda con la que el se la pasa conocidos como los chicheros, lo mandaron a matar a uno y yo le dije que se quedara tranquilo y empezó a hablar que me quería matar y yo lo dije corre y cuando lo vimos mal parado lo matamos a la chamita que estaba con el no le hicimos nada solo lo matamos a el porque el quería matarnos a nosotros. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL
Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 03, DRA. GEISHA CAMACARO quien expuso: “Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Publico así como lo expuesto por los adolescentes, en el sentido manifestaron de manera espontánea información importante para la investigación, teniendo en cuenta las consecuencias de las mismas acarrean, pido muy respetuosamente a este Tribunal imponga a los adolescentes cualquiera de las medidas cautelares preventivas de libertad, tomando en cuanta que los adolescentes se comprometen a no evadir el proceso ya que están en conocimiento de la futura sanción a imponer así mismo esta solicitud la sustento tomando en consideración las garantías que se establecen en la cual se le prever que toda persona tiene derecho a que se le siga un proceso en libertad, igualmente a los efectos de la posible sanción que se pueda imponer y por ser necesaria las acordad a favor de los mismo las evaluaciones psico sociales, ante los Servicios Auxiliares de este Sistema. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por los adolescentes y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden a los adolescentes el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, cuando los mismos fueron señalados como las dos personas que en horas de la noche del día 12 de Julio de 2011, encontrándose en el sector Pedro Luís Briceño, efectuaron varios disparos, al ciudadano Jackson del los Ángeles tinoco Gómez, quien presento cuatro heridas por armas de fuego y falleció por insuficiencia respiratoria, debido a laceración pulmonar producida por arma de fuego. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Solicitándoles la medida contenida en el ARTÍCULO 559 DE NUESTRA LEY ESPECIAL, CONSISTENTE EN DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Siendo dichos requerimientos acogidos por este tribunal por considerarlos ajustados a derechos. En consecuencia se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa publica en cuanto a la medida cautelar menos para los adolescentes, por cuanto quien aquí decide considera que con la medida impuesta se garantiza el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad en el presente caso, y son las mas ajustadas a la situación individual de los adolescentes de autos. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que aun existen diligencias por practicar. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada al hecho como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal. TERCERO: Se le impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico en aras de garantizar las demás fases del proceso, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, Se impone como Centro de reclusión el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Líbrese Boleta de Detención. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínico sociales en la persona de los adolescentes, para le día JUEVES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2011 A LAS 09:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. JESSICA DIOTAIUTI
1:20 PM
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