REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 11 de Julio de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000238
ASUNTO : OP01-D-2011-000238


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy once (11) de Julio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A continuación el Tribunal procedió a interrogar al Adolescente si tenia un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba del tribunal se les designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02 quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentados. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

Puso a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido el día de ayer en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policial del estado, cuando se desplazaban por la calle Maneiro cruce con Boulevard Gómez, de la ciudad de Porlamar, quien se desplazaba en compañía de otro grupo de adolescentes quienes al observar a los funcionarios emprendieron la huida logrando detener solo al adolescente al quien a serle requerido que mostrara si poseía algo objeto de interés criminalístico manifestó que se acaba de encontrar un arma de fuego, lanzando al piso un objeto envuelto en un trapo, resultando ser un arma de fuego, tipo revolver, marca ASTRA, calibre 38, contentiva de un cartucho del mismo calibre. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifican como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se acuerde la continuación del presente Asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que fueron realizadas por los funcionarios policiales todas las actuaciones necesarias para la demostración del hecho punible que se investiga. Finalmente solicito a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los Adolescentes imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo iba a la playa con otra persona, estábamos paseando en la playa, y unos nos conseguimos la pistola en el mercado, estaba enrollada, y cuando la policía nos dios la voz de alto, y yo tenia eso allí y la tire al piso.”. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nº 02, Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “en Virtud de lo expuesto por el adolescente en esta Audiencia, solicito a este Tribunal imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica especial. De igual manera en ejercicio del derecho consagrado a mi representado en el literal E del articulo 654 de la Ley Especial, solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, ordene la practica de las investigaciones necesarias a fin de esclarecer el hecho, ubicar testigos, y llegar a la verdad del mismo. Asimismo solicito la práctica de las evaluaciones psico-sociales por ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, finalmente solicito copias simples del presente acta. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente y los alegatos de la defensa publica, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de ayer en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policial del estado, cuando se desplazaban por la calle Maneiro cruce con Boulevard Gómez, de la ciudad de Porlamar, quien se desplazaba en compañía de otro grupo de adolescentes quienes al observar a los funcionarios emprendieron la huida logrando detener solo al adolescente al quien a serle requerido que mostrara si poseía algo objeto de interés criminalístico manifestó que se acaba de encontrar un arma de fuego, lanzando al piso un objeto envuelto en un trapo, resultando ser un arma de fuego, tipo revolver, marca ASTRA, calibre 38, contentiva de un cartucho del mismo calibre. Lo antes expuesto hace presumir a quien aquí decide que el adolescente imputado es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para ello en cuanto al hecho que le atribuye el Ministerio Público, a lo cual el ministerio publico a solicitado se acuerde el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le ha imputado la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: presentaciones ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada ocho (08) días. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que el presente asunto se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, a los fines de la práctica de otras diligencias de investigación necesarias. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos suficientes que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, por tal razón se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se impone para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines previstos en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. JESSICA DIOTAIUTI

3:30 PM