REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000237
ASUNTO : OP01-D-2011-000237
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy once (11) de Julio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con un Abogado Privada, el ABG. LUIS GABRIEL ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.896.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado Nº 123.371, domicilio Procesal: Calle Narváez con Marcano, Escritorio Jurídico Romero, Gabidia y Asociados, teléfono Celular 0426-536.233 quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar de este estado, ya que el mismo aparece señalado como el presunto autor en compañía de otro ciudadano identificado como Eudis Hernández, de la muerte de la ciudadano José Gregorio Brito Cedeño, este hecho ocurrió en horas de la madrugada del día de ayer 10-07-11, en la plaza del valle ubicado en jurisdicción del Municipio García de este estado, donde la victima salía de un Bar de nombre el Manguito, ubicado en dicho sector, y se señala que este adolescente en compañía de la otra persona le profirieron heridas por armas blancas, señalando el reconocimiento medico legal practicado a la victima, que el mismo presentaba nueve (09) heridas por arma blanca, llegándose a la conclusión que la muerte se debe a hemorragia interna, por múltiples heridas abdominales por arma blanca, de la misma manera señala el ciudadano JEFRI SALAZAR VASQUEZ, que al momento de ocurrir este hecho, y tratar de intervenir en la pelea, para hacerla cesar, ya que manifiesta ser amigo del hoy occisión JOSE GREGORIO BRITO CEDEÑO, resulto lesionado en el cuello y en la mano por parte del adolescente hoy imputado, de conformidad con el contenido de las actas policiales Nº K-11-0103-01749, De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO BRITO CEDEÑO y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Vigente en agravio a ciudadano JEFRI SALAZAR VASQUEZ. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien es cierto el delito es merecedor de una medida preventiva de libertad, el mismo presente dos heridas punzo penetrantes y se hace evidencia que no se encuentra en buenas condiciones físicas. Así mismo consigno en esta audiencia Actas Policiales signados con el Nº K-11-0103-01749, contentiva de Treinta y Tres (33) folios, todos útiles, relacionadas con el presente hecho. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogarlo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ” No quiero declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. LUIS GABRIEL ROMERO, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y por cuanto consta resultas del examen medico forense, practicado por la Dra. Elvia Andrade en donde establece que el adolescente se encuentra herido, y presente herida punzo penetrante en dorso del tórax, región ínter escapular y herida punzo penetrante en epigástrico así como presenta líquido en la cavidad abdominal y se establece un turno quirúrgico, solicitud de conformidad con el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así mismo esta Defensa Técnica se adhiere a la solicitud de la Representante del Ministerio Publico, como la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que esta medida se equipara a la medida privativa de libertad, así mismo solicito se sirva acordar el traslado del adolescente hasta la sede de la Medicatura Forense con sede en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, a los fines de practicar un reconocimiento medico legal, toda vez que existe un vació en relación al tipo de lesión que presenta el adolescente, así mismo solicito copias certificadas de todo el asunto, reservándome el derecho de solicitar practicas de evaluaciones o exámenes medico legales, de las presentes actuaciones podemos percatar no existe ningún elemento físico que permita determinar si el adolescente es el autor de los hechos que hoy le fueron precalificados, hay circunstancias como lo es la declaración del ciudad JEFRI SALAZAR VASQUEZ, y nos damos cuenta que el adolescente presenta heridas punzo penetrante, donde solamente esta siendo imputado, quien también es victima de un hecho punible, así mismo se ordene la practica de las evaluaciones psico sociales para que la misma conste en las actuaciones. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su voluntad de no declarar y los alegatos de la defensa privada habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal ya que ocurrió en horas de la madrugada del día de ayer 10 de Julio de 2011, en la plaza del valle ubicado en jurisdicción del Municipio García de este estado, donde la victima salía de un Bar de nombre el Manguito, ubicado en dicho sector, y se señala que este adolescente hoy imputado en compañía de la otra persona adulta le profirieron heridas por armas blancas, señalando el reconocimiento medico legal practicado a la victima, que el mismo presentaba nueve (09) heridas por arma blanca, llegándose a la conclusión que la muerte se debe a hemorragia interna, por múltiples heridas abdominales por arma blanca, de la misma manera señala el ciudadano JEFRI SALAZAR VASQUEZ, que al momento de ocurrir este hecho, y tratar de intervenir en la pelea, para hacerla cesar, ya que manifiesta ser amigo del hoy occisión JOSE GREGORIO BRITO CEDEÑO, resultando lesionado también en la zona del cuello y en la mano por parte del adolescente hoy imputado. Lo antes expuesto hace presumir a quien aquí decide que el adolescente imputado es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para ello en cuanto al hecho que le atribuye el Ministerio Público, a lo cual el ministerio publico a solicitado se acuerde el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le ha imputado la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO BRITO CEDEÑO y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Vigente en agravio a ciudadano JEFRI SALAZAR VASQUEZ. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, ya que si bien es cierto que uno de los delitos imputados al adolescentes se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 de la referida norma especial como merecedor de sanción privativa de libertad no es menos cierto, que en audiencia se evidencia el estado de salud en que se encuentra el adolescente quien recibió igualmente dos heridas por arma de fuego en la zona del pecho y espalda, igualmente se observa en el examen medico legal practicado al adolescente una dualidad en cuanto a la conclusión de la experta, es por lo que quien aquí decide a solicitud de la defensa privada ordena una nueva evaluación medico legal a los fines de contar con un criterio único en cuanto al estado de salud del mismo. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Detención en su propio domicilio. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO BRITO CEDEÑO y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Vigente en agravio a ciudadano JEFRI SALAZAR VASQUEZ. En consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la cual se comisiona para su vigilancia y control a la Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio García, debiendo informar semanalmente de cumplimiento de la misma a este despacho. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la sede de la Medicatura Forense, con sede en el Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar, para el día MARTES, DOCE (12) DE JULIO DE 2011, A LAS (8:30 AM) HORAS Y MUNITOS DE LA MAÑANA. QUINTO: Ordena oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de practicar en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Reconocimiento Medico Legal, toda vez que existe disparidad en el resultado del examen Físico practicado al adolescente en fecha 10-07-11, suscrito por la Dra. Elvia Andrade, se ordena anexar al mismo copia del referido informe, indicando que se ordeno comisionar al servicio del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para retirar el informe. Líbrese oficio correspondiente. SEXTO: Ordena comisionar al servicio del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para retirar el informe ante el Departamento de Psiquiatría Forense para el día Lunes 18-07-11, toda vez que es de conocimiento de este Tribunal que dicho departamento no cuenta con servicio de mensajeria; y en caso de no estar listo el oficio sírvase notificarlo mediante oficio a este Tribunal. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada, y se ordena expedir copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente. OCTAVO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día Jueves Veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011) a las (09:00) horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Acta. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. JESSICA DIOTAIUTI
4:47 PM
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