REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001763
ASUNTO : OP01-P-2007-001763

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. LUISANA SUAREZ.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARÍA TOMEDES.
ACUSADOS: CHADY WISSAN CHALLAD YEHLA: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.859, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 23/05/81, de 29 años de edad y residenciado en la Calle Amador Hernández cruce con Colinas, en una residencia ubicada frente a la quinta Edulfa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta;
ROBERT LUIS RONDON RAMÍREZ: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.788.129, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 16/12/86, de 23 años de edad y residenciado en la Calle Amador Hernández cruce con Colinas, en una residencia ubicada frente a la quinta Edulfa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta;
LUISA YULEISY RIVAS: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.983.876, natural de Casanay, estado Sucre, nacida en fecha 04/06/87, de 24 y residenciado en la Calle Amador Hernández cruce con Colinas, en una residencia ubicada frente a la quinta Edulfa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y
MERCEDES RAMONA MARTÍNEZ LÓPEZ: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.204.669, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 26/05/67, de 43 años de edad y residenciado en la Calle Amador Hernández cruce con Colinas, en una residencia ubicada frente a la quinta Edulfa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta;
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 14 de abril del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 14 de abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CHADY WISSAN CHALLAD YEHLA, ROBERTO LUIS RONDÓN RAMIREZ, LUISA YULEISY RIVAS Y MERCEDES RAMONA MARTÍNEZ LÓPEZ, audiencia ésta en la que le fue cedido el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien formuló la acusación respectiva contra de los ciudadanos antes mencionados, a quienes les imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “…el día 18/05/07, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, los funcionarios...adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, momento en que se encontraban en labores de patrullaje por la calle Amador Hernández, entre las calles Colina y Guilarte de la ciudad de Porlamar, visualizaron a una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia policial, lanzó hacia un terreno baldío un objeto que mantenía empuñado en su mano derecha para posteriormente darse a la huída hacia en interior de una residencia de color azul con puertas negras ubicada en la citada dirección, por lo que procedieron a penetrar a dicho inmueble, donde una vez en su interior, lograron avistar en el interior de la primera habitación del lado izquierdo, a dos ciudadanos, ambos del sexo masculino...el primero de los ciudadanos realizaba varios cortes con una tijera a un (01) envoltorio de color negro y blanco, mientras el otro sostenía entre las piernas una (01) caja de cartón de color marrón, quienes al notar la presencia de la comisión policial, se despojaron de los objetos que portaban, por lo que dicha comisión procedió a retenerlos preventivamente a fin de verificar la actividad que realizaban con estos objetos, percatándose que en el interior de dicha caja se encontraban varios recortes de material sintético de colores blanco y negro, los cuales no arrojaron presencia de alcaloides, dos (02) tijeras de las utilizadas para costura, ambas de metal, con mango de material sintético de color negro, las cuales al ser sometidas a experticia de barrido resultaron estar impregnadas de cocaína, un (01) plato tipo hondo, de porcelana de color blanco, con tres (03) logotipos en la superficie en forma de flores, que al ser sometido a experticia resultó estar impregnado de cocaína; siete (07) envoltorios de material sintético descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio de regular tamaño de color verde, atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de varios pedazos de una sustancia de color blanco que al ser sometida a experticia resultó ser COCAINA BASE CON UN PESO NETO DE OCHENTA Y NUEVE (89) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS; un (01) envoltorio de regular tamaño de color amarillo atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de varios pedazos con olor fuerte y penetrante que al ser sometidos a experticia resultó ser COCAINA BASE CON UN PESO NETO DE SESENTA Y DOS (62) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS; un (01) envoltorio de color blanco y negro de regular tamaño contentivo en su interior de CIENTO DIECIOCHO (118) MINI ENVOLTORIOS de material sintético de color blanco y negro contentivos de una sustancia granulada que al ser sometida a experticia resultó ser COCAINA BASE CON UN PESO NETO DE TREINTA (30) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS; cuatro (04) envoltorios de regular tamaño de color semitransparente contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia resulto ser COCAINA BASE CON UN PESO NETO DE TRESCIENTOS OCHENTA Y UN (381) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS; de igual forma en el interior de dicha vivienda se encontraban dos (02) personas de sexo femenino, en compañía de un (01) adolescente...seguidamente procedieron a realizar la inspección corporal de los retenidos...en presencia de los ciudadanos Belandria Jorge Luís y El Majzoub Youssef Ahmad, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico...posteriormente procedieron a trasladar a los aprehendidos, lo incautado y los testigos hasta la sede del despacho respectivo.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos posteriormente por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Frank Carrillo, Carlos Moreno, Cesar García, Lino Parra, Giordano Vicent, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración de los Expertos: Carlos Rodríguez y Demis Vásquez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Jesemil Rodríguez, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de los ciudadanos Belandria Jorge Luís y El Majzoub Youssef Ahmad, testigos de la incautación; 4) Exhibición y Lectura de: Experticias Química Nº 9700-073-006 y 9700-073-007, practicada a la droga y objetos incautados; de las Experticias Toxicológicas Nº 9700-073-07-020, 9700-073-07-019, 9700-073-07-018 y 9700-073-07-019 y de la Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 174. Finalmente solicitó el Ministerio Público la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de los acusados Chady Wissan Challad Yehla, Roberto Luís Rondón Ramírez, Luisa Yuleisy Rivas y Mercedes Ramona Martínez López

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por la DRA. MARÍA TOMEDES, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y les fuera cedido el derecho de palabra a fin de que los mismos manifestaren lo propio.

A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a los imputados, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 09 de junio del año que discurre, se impuso a los ciudadanos Chady Wissan Challad Yehla, Roberto Luís Rondón Ramírez, Luisa Yuleisy Rivas y Mercedes Ramona Martínez López de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: CHADY WISSAN CHALLAD YEHLA: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.”, ROBERTO LUIS RONDÓN RAMIREZ: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.”, LUISA YULEISY RIVAS: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.”, y LUISA YULEISY RIVAS: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

Vista la sentencia condenatoria dictada por este Despacho, este Juzgado ha ordenado en fecha 14 de abril del año en curso, emitir la correspondiente Boleta de Encarcelación en relación a la ciudadana Luisa Yuleisy Rivas, quien a la fecha antes citada se encontraba bajo una Medida de Arresto Domiciliario, ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal. Asimismo, en relación a la ciudadana Mercedes Ramona Martínez López, este Tribunal acordó mantener la Medida de Detención Domiciliaria bajo la cual se encontraba sometida, ello en virtud del contenido de la exposición realizada por ésta en sala, quien manifestó ser madre de 4 hijos, 3 de ellos menores de edad, no contando con familiares que se hicieran cargo de los mismos, por lo que siendo respetuosa esta juzgadora del contenido de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad absoluta que debe imperar a fin de hacer valer todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, así como del Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en cualquier decisión concerniente a niños, niñas y adolescentes que afecte su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Ahora bien, en relación a los Ciudadanos, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que ostentan los mismos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, practique el cómputo correspondiente, quedando las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo




III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados CHADY WISSAN CHALLAD YEHLA, ROBERTO LUIS RONDÓN RAMIREZ, LUISA YULEISY RIVAS Y MERCEDES RAMONA MARTÍNEZ LÓPEZ SIERRA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por los ciudadanos Chady Wissan Challad Yehla, Roberto Luis Rondón Ramirez, Luisa Yuleisy Rivas y Mercedes Ramona Martínez López, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer a los ciudadanos Chady Wissan Challad Yehla, Roberto Luis Rondón Ramirez, Luisa Yuleisy Rivas y Mercedes Ramona Martínez López queda en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los ciudadanos Chady Wissan Challad Yehla, Roberto Luis Rondón Ramirez y Luisa Yuleisy Rivas actualmente bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la ciudadana Mercedes Ramona Martínez López bajo medida de Detención Domiciliaria. De igual manera, se exonera a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-



IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos CHADY WISSAN CHALLAD YEHLA: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.859, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 23/05/81, de 29 años de edad y residenciado en la Calle Amador Hernández cruce con Colinas, en una residencia ubicada frente a la quinta Edulfa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; ROBERT LUIS RONDON RAMÍREZ: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.788.129, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 16/12/86, de 23 años de edad y residenciado en la Calle Amador Hernández cruce con Colinas, en una residencia ubicada frente a la quinta Edulfa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; LUISA YULEISY RIVAS: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.983.876, natural de Casanay, estado Sucre, nacida en fecha 04/06/87, de 24 y residenciado en la Calle Amador Hernández cruce con Colinas, en una residencia ubicada frente a la quinta Edulfa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y MERCEDES RAMONA MARTÍNEZ LÓPEZ: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.204.669, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 26/05/67, de 43 años de edad y residenciado en la Calle Amador Hernández cruce con Colinas, en una residencia ubicada frente a la quinta Edulfa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los ciudadanos Chady Wissan Challad Yehla, Roberto Luis Rondón Ramirez y Luisa Yuleisy Rivas actualmente bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la ciudadana Mercedes Ramona Martínez López bajo medida de Detención Domiciliaria. SEGUNDO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. TERCERO: Se ordena la correspondiente remisión en su oportunidad legal del presente asunto en su forma original al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al haber renunciado los acusados al Recurso de Apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA SUAREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA SUAREZ
10:40 AM