REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002958
ASUNTO : OP01-P-2010-002958
MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por el Abogado Defensor de la ciudadana MIRIANNYS DEL CARMEN ASCANIO, Dr. José Luis García Sosa, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 25 de julio de 2011, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, escrito éste mediante el cual el defensor en cuestión solicita se otorgue el cambio del lugar en que la acusada de marras se encuentra cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Penal Venezolano; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 14 de mayo de 2010, se lleva a cabo la imputación de la ciudadana MIRIANNYS DEL CARMEN ASCANIO (y otros), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que la hoy acusada podría ser autora en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito éste previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 84.1, ambos del Código Penal Venezolano. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas en virtud de que la pena a imponer a la misma sería rebajada en caso de ser considerada culpable, toda vez que el delito ha sido imputado en calidad de cómplice, se dictó en favor de la acusada la Medida Cautelar establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en su domicilio, cual es: SECTOR COCONUT, 1° CALLE, CASA N° 13, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, ordenándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.
SEGUNDO: En fecha 25 de mayo de 2010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta formal acusación en contra de la ciudadana Miriannys del Carmen Ascanio (y otros) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito éste previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 84.1, ambos del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se recibe el presente asunto en su forma original en este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 28 de mayo de 2010, ordenándose fijar la audiencia oral de juicio público, de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido ordenada la prosecución del presente proceso por la vía abreviada.
CUARTO: En fecha 25 de los corrientes, el Abogado Defensor de la ciudadana MIRIANNYS DEL CARMEN ASCANIO, Dr. José Luis García Sosa, presenta Escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, escrito éste mediante el cual solicita a este Juzgado el cambio del lugar en que la acusada de marras se encuentra cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria a los fines de la realización de cualquier acto del proceso, y el mantenimiento de dicha medida, siendo ésta dirección la siguiente: URBANIZACIÓN PEDRO LUIS BRICEÑO, SEGUNDA ETAPA, VEREDA N° 29, CASA N° 03, MUNICIPIO GARCÍA DE ESTE ESTADO.
DEL DERECHO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 263 ejusdem. Al respecto observa este Tribunal que al serle concedida la Medida Cautelar a la ciudadana Miriannys Ascanio, consistente en su Detención Domiciliaria, la misma ha dado fiel y cabal cumplimiento de ella, lo cual ha sido corroborado de manera exhaustiva por quien suscribe, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observándose que al haber existido un motivo por el cual la ciudadana Miriannys Ascanio ha debido salir del lugar aportado por la misma como de cumplimiento para la medida bajo la cual se encuentra sometida, la acusada ha hecho del conocimiento de este Tribunal por intermedio de su abogado defensor, el cambio de lugar de cumplimiento de la Detención Domiciliaria, siendo ésta la residencia de su padre, ciudadano Julián Antonio Ascanio, dando de esta manera cumplimiento con las obligaciones con las cuales se comprometió la ciudadana de marras, tal y como establece el artículo 260 de la Ley adjetiva penal.
Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es acordar la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana Miriannys del Carmen Ascanio, la cual deberá ser cumplida en lo adelante en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN PEDRO LUIS BRICEÑO, SEGUNDA ETAPA, VEREDA N° 29, CASA N° 03, MUNICIPIO GARCÍA DE ESTE ESTADO. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, se ordena oficiar a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de que los mismos sean informados del lugar en que deberán efectuar la vigilancia de la medida de Detención Domiciliaria a la cual se encuentra sometida la ciudadana Miriannys Ascanio, debiendo informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la misma, de manera semanal. Asimismo se acuerda oficiar a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de informar sobre el cambio efectuado mediante la presente resolución.
Finalmente quiere dejar constancia quien suscribe, que según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1212 de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada una Privación de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, mas no la libertad del individuo, por lo que el cambio de lugar en que la ciudadana Miriannys del Carmen Ascanio ha de cumplir la Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometida, no significa la sustitución de la misma, sino solamente su modificación.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana MIRIANNYS DEL CARMEN ASCANIO, de conformidad con el contenido de los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en lo adelante en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN PEDRO LUIS BRICEÑO, SEGUNDA ETAPA, VEREDA N° 29, CASA N° 03, MUNICIPIO GARCÍA DE ESTE ESTADO. SEGUNDO: se ordena oficiar a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de que los mismos sean informados del lugar en que deberán efectuar la vigilancia de la medida de Detención Domiciliaria a la cual se encuentra sometida la ciudadana Miriannys Ascanio, debiendo informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la misma, de manera semanal. Asimismo se acuerda oficiar a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de informar sobre el cambio efectuado mediante la presente resolución. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCÍA
10:29 AM
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