REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003210
ASUNTO : OP01-P-2010-003210

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones y revisados detalladamente como han sido los escritos presentado por la Defensora Pública Décima Penal asignada al ciudadano JOSEPH ALEXANDER FREITES, Dra. María Romelia Bolaños, escritos éstos mediante los cuales solicita se ordene el traslado inmediato del acusado de marras desde el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná hasta una base policial de esta jurisdicción; esta Juzgadora antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 25 de mayo de 2010, se lleva a cabo la imputación del ciudadano JOSEPH ALEXANDER FREITES (y otros), quien se encontraba debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Salazar, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el imputado podría ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, así como por la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano Joseph Alexander Freites, la cual según la orden emanada de la Juez encargada debía hacerse efectiva en la sede de la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, como consecuencia de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, toda vez que el acusado es familiar de funcionarios policiales. Como consecuencia de lo anterior fue librado por el Tribunal Segundo de Control, Oficio signado con el N° 1575, dirigido a la Comisaría antes referida de la Policía del estado, anexando Boleta de Privación numerada 150.

SEGUNDO: Mediante escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 07 de junio del año 2010, el Abogado Defensor del ciudadano Joseph Alexander Freites, Dr. Jesús Salazar, solicita el cambio de lugar de reclusión de su representado, desde la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía hasta la sede del Internado Judicial Región Insular, toda vez que el lugar en que actualmente se encuentra recluido no cumple con las condiciones básicas de espacio a fin de cumplir con su derecho a la recreación o a practicar algún deporte, solicitud ésta que fuere acordada por el Tribunal in comento en fecha 09 de junio de 2010, e informado tanto a la Comisaría en referencia a fin de efectuar el traslado en cuestión, como al Director del Internado Judicial Región Insular, a fin de darle ingreso al mismo, mediante Oficios signados con los N° 1842 y 1843, respectivamente. Con posterioridad al decreto de este Despacho Judicial, fue recibido en fecha 14 de junio de 2010, Comunicación S/N suscrita por el Director del Internado Judicial Región Insular, informando que en fecha 11 de junio de 2011 ingresó en dicho Centro Penitenciario el ciudadano Joseph Alexander Freites

TERCERO: En fecha 17 de junio del año 2010, se recibe en este Juzgado Oficio signado con el N° CJ-0410-10, procedente del Internado Judicial Región Insular, y suscrita por el ciudadano Joseph Alexander Freites, así como por el Director y la Consultora Jurídica de dicho Centro Penitenciario, mediante el cual el acusado de marras revoca al defensor privado que lo representó en el presente proceso, solicitando el nombramiento de un Defensor Público, para que en lo sucesivo lo representare en el proceso. Ante dicha solicitud, el Juzgado ante el cual cursaba la presente causa tramitó lo conducente en fecha 18 de junio de 2010, siendo designada la Defensora Pública Décima Penal, Dra. María Romelia Bolaños, a fin de asistir al ciudadano Joseph Alexander Freites.

CUARTO: En fecha 14 de marzo de 2011, se dicta auto dando entrada al presente asunto en este Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto, no habiéndose logrado hasta el día de hoy la constitución del Tribunal mixto que deberá conocer del debate oral en el presente proceso.

QUINTO: Consta al folio cincuenta (50) de las actas que conforman el presente asunto, Oficio signado con el N° 00328-11, de fecha 28 de marzo del año en curso, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite anexa comunicación suscrita por la ciudadana Amelia Peña, quien identificándose como madre del ciudadano Joseph Alexander Freites informa que el día anterior su hijo había sido golpeado brutalmente dentro de la sede del Internado Judicial Región Insular, por lo que fue trasladado en horas de la noche, vía marítima, al Internado Judicial de la ciudad de Cumaná.

SEXTO: A la par de la información aportada por la ciudadana Amelia Peña, fue recibido en fecha 23 de marzo de 2011, escrito presentado ante este despacho por la Defensa Pública asignada al ciudadano Joseph Alexander Freites, Dra. María Bolaños, mediante la cual hace del conocimiento del Tribunal que en fecha 21 de marzo de 2011 el acusado de marras había sido trasladado desde el Internado Judicial Región Insular hasta el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, por lo que alegando no tener el acusado familia en el estado sucre, así como la imposibilidad de efectuar los actos del proceso que correspondan como consecuencia del traslado en cuestión, solicitó el traslado inmediato del acusado de marras desde el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná hasta una base policial de esta jurisdicción, a los fines de preservar su vida.

Como consecuencia de la solicitud efectuada por la defensa en cuestión, procedió este Juzgado, con ocasión a la fijación del acto de Constitución de Tribunal Mixto que se encontrare fijado para el día 08 de junio de 2011, a dictar auto mediante el cual se ordenó Oficiar al Internado Judicial de la Región de Cumaná a fin de ordenar el traslado, con carácter de urgencia y obligatorio hasta la sede del Internado Judicial Región Insular, del ciudadano Joseph Alexander Freites, lo cual fue notificado mediante Oficio N° 3J-2353-11 de fecha 23 de mayo del año en curso, librándose igualmente en la misma fecha Oficio signado con el N° 3J-2354-11, mediante el cual se notificó al Director del Internado Judicial Región Insular, sobre la orden emanada de este Juzgado relativa al traslado, con carácter de urgencia y obligatorio hasta la sede de dicho centro penitenciario, del ciudadano Joseph Alexander Freites, solicitando su traslado a la sede de este Tribunal el día 08 de junio de 2011, a fin de llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto.

SEPTIMO: Es en fecha 11 de mayo del año en curso que se recibe en este Juzgado Comunicación signada con el Nº 080, procedente del Internado Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, mediante la cual hacen del conocimiento de este Juzgado, que en fecha 22 de marzo de 2011, ingresó en dicho establecimiento penal, POR INSTRUCCIONES EMANADAS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS (COORDINACIÓN DE TRASLADOS), EN MENSAJE DE RADIO Nº 051010 DE FECHA 01/03/2011, el ciudadano Joseph Alexander Freites.

OCTAVO: Corre inserto al folio ciento seis (106) de la segunda pieza del presente asunto, escrito presentado por la Dra. María Bolaños, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano Joseph Alexander Freites, mediante la cual hace del conocimiento del Tribunal que aun y cuando ya este Juzgado ordenó el traslado del acusado ya mencionado mediante oficios dirigidos a los Internados Judiciales de los estados Sucre y Nueva Esparta, el mismo no se había hecho efectivo en virtud de ser necesario para ello hacer del conocimiento de dicha decisión a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (Coordinación de Traslados), aportando para ello el correspondiente número de fax.

DEL DERECHO

En primer lugar, y a fin de ser tomado como base para el inicio del análisis del tópico que nos ocupa, se observa el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador penal venezolano ha dejado establecido que:

…“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin delaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Tomando como base, como ya se ha dicho, lo establecido en el primer artículo de la norma adjetiva penal venezolana, se observa que cualquier proceso penal ha de seguirse respetando los derechos y garantías del Debido Proceso, Principio Procesal éste que resume todas las garantías a que se contrae el sistema acusatorio, tales como la presunción de inocencia, igualdad entre las partes, juicio oral y previo, juez imparcial, etc., estando dichas garantías desarrolladas en los artículos siguientes de la ley Procesal Penal.

En relación al caso que nos ocupa, se evidencia que el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal establece el respeto a la dignidad humana, artículo éste según el cual toda persona sometida a un proceso penal debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan. Esta garantía se encuentra igualmente estatuida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo largo de su articulado, haciéndose énfasis en el respeto por los derechos humanos, la igualdad entre las partes y a la integridad personal. Asimismo, al otorgar de manera expresa nuestra Carta Magna en su artículo 23, jerarquía constitucional a los tratados, pactos y convenciones suscritos por la República, es menester mencionar que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como la Declaración Universal de los derechos humanos, convenios éstos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, recogen los principios y garantías ut-supra referidos, al comprometer a los países miembros a respetar la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y mas específicamente las garantías judiciales.

Corolario a lo anterior, y siendo que el ciudadano Joseph Alexander Freites se encuentra procesado ante este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Nueva Esparta, encontrándose actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, POR INSTRUCCIONES EMANADAS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS (COORDINACIÓN DE TRASLADOS), EN MENSAJE DE RADIO Nº 051010 DE FECHA 01/03/2011, y no habiendo existido pronunciamiento previo emanado de este Juzgado que ordenare dicho traslado, resulta evidente el irrespeto cometido para con los derechos del ciudadano Joseph Freites en general, y específicamente a los derechos que como procesado penalmente posee, ya que su grupo familiar no reside en el estado Sucre, tal y como lo ha manifestado la progenitora del mismo en comunicaciones remitidas a este Tribunal, siendo que además de ello los traslados solicitados a fin de la efectiva realización de los actos fijados por este Despacho Judicial, no han sido efectuados, trayendo ello como consecuencia el diferimiento del acto en cuestión y con ello el retraso del presente proceso, lo cual no solo afecta al ciudadano Joseph Alexander Freites, sino a las personas que por el mismo hecho se encuentran procesadas.

Así las cosas, considera quien suscribe que en base a los elementos anteriormente explanados y debiéndose velar por la regularidad del presente proceso tal y como lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ORDENAR EL TRASLADO DEL CIUDADANO JOSEPH ALEXANDER FREITES desde el Internado Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, hasta la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, ello a los fines de salvaguardar la integridad física del ciudadano Joseph Freites, así como su derecho a la vida, debiéndose oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (Coordinación de Traslados), a fin de lograr la efectiva realización del traslado en cuestión, con estricto apego del contenido del artículo 5° de la norma adjetiva penal según el cual las demás autoridades de la República están obligadas a prestar a los jueces y tribunales la colaboración que se les requiera, so pena de desacato. Ofíciese al Internado Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná y a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, lugar éste en que deberá ser y mantenerse recluido preventivamente el ciudadano Joseph Freites. Se acuerda informar a las partes sobre el contenido de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ORDENA EL TRASLADO DEL CIUDADANO JOSEPH ALEXANDER FREITES desde el Internado Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, hasta la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (Coordinación de Traslados), a fin de lograr la efectiva realización del traslado en cuestión, con estricto apego del contenido del artículo 5° de la norma adjetiva penal según el cual las demás autoridades de la República están obligadas a prestar a los jueces y tribunales la colaboración que se les requiera, so pena de desacato. TERCERO: Ofíciese al Internado Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná y a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, lugar éste en que deberá ser y mantenerse recluido preventivamente el ciudadano Joseph Freites, a fin de dar efectivo cumplimiento a la orden emanada de este Juzgado. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes sobre todo lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y el oficio respectivo. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA SUAREZ
08:30 AM