REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003210
ASUNTO : OP01-P-2010-003210

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivas del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos WUIMAR ROLANDO FLORES, JOSE CARLOS FLORES, WUILCAR RAUL LEON, JOSE RAFAEL CEDEÑO Y JOSEPH ALEXANDER FREITES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, pasa esta juzgadora, en franco acatamiento al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04 de septiembre de 2009, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la procedencia de la constitución del Tribunal que deba conocer del juicio oral y público en el presente proceso, de forma unipersonal, para lo cual se hace necesaria la previa ponderación de los siguientes particulares:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 25 de mayo de 2010, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos WUIMAR ROLANDO FLORES, JOSE CARLOS FLORES, WUILCAR RAUL LEON, JOSE RAFAEL CEDEÑO Y JOSEPH ALEXANDER FREITES, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los hoy imputados podrían ser autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, así como por la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos Wuimar Rolando Flores, José Carlos Flores, Wuilcar Raul León y Joseph Alexander Freites, no así del ciudadano José Rafael Cedeño, a favor de quien de decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 24 de junio de 2010, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, solicitando el Ministerio Público en dicho escrito el enjuiciamiento de los ciudadanos Wuimar Rolando Flores, José Carlos Flores, Wuilcar Raul León, José Rafael Cedeño y Joseph Alexander Freites.

TERCERO: En fecha 22 de febrero del año 2011, el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fue admitido el Escrito Acusatorio ya antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho los acusados uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

CUARTO: En fecha 14 de marzo de 2011, se dicta auto dando entrada al presente asunto en este Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPEDRADORES INMEDIATOS, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto.

QUINTO: Realizado como fuere un Sorteo Ordinario en el presente proceso en fecha 30 de marzo de 2011, posteriormente fueron convocadas las partes hasta la sede de este Juzgado Tercero de Juicio para el día 08 de junio del año en curso, a fin de llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible la realización del acto en cuestión en dicha oportunidad por no haber hecho acto de presencia ningún ciudadano de los sorteados en fecha 30 de marzo de 2011, habiendo solicitado los ciudadanos acusados en dicha oportunidad, la constitución del Tribunal que deba juzgarlos, como unipersonal.

DEL DERECHO

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 04 de Septiembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, ha dejado establecido que:

…“Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos que actuaran como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos. (…) Realizadas efectivamente, dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.” (Negritas del Tribunal).

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que en el caso que nos ocupa se ha llevado a cabo únicamente un Sorteo Ordinario, luego de lo cual se fijó el correspondiente acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 08 de junio de 2011, por lo que, en atención a lo establecido por el legislador penal de manera taxativa en el artículo antes trascrito, debe este Juzgado convocar de manera efectiva a los escabinos que fueren sorteados por la Oficina de Participación Ciudadano, en por lo menos DOS OPORTUNIDADES, luego de lo cual, de verificarse la inasistencia o excusa de los escabinos, entonces podrá constituirse el Juez profesional como unipersonal.

Corolario a lo anterior, y tomando en cuenta que de conformidad con el contenido del artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, siendo que el presente caso, tal y como se ha establecido en el artículo 65 de la Ley Adjetiva Penal, corresponde al conocimiento del un Tribunal Mixto, aunado al hecho de que no se ha convocado a las pastes a la realización de la Constitución de Tribunal Mixto en por lo menos dos oportunidades, son circunstancias que hacen a este Juez profesional, ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN SORTEO EXTRAORDINARIO PARA EL DÍA LUNES OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (9:45 AM), debiéndose citar a las partes que deban concurrir a tal acto, así como oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN SORTEO EXTRAORDINARIO PARA EL DÍA LUNES OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (9:45 AM). SEGUNDO: Se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión. Se acuerda notificar a las partes sobre todo lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y el oficio respectivo. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA SUAREZ
10:01 AM