REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002014
ASUNTO : OP01-P-2011-002014

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. LUISANA SUAREZ
FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HECTOR YAJURE.
DEFENSA PRIVADA: DR. HERNAN LINARES.
ACUSADOS: FRANCISCO JAVIER VILLAHERMOSA GONZÁLEZ: titular de la Cédula de Identidad Nº 24.089.448 y residenciado en Manzanillo, Calle Velásquez, Casa sin número, de color rosado, al lado de una barrillera de Madera, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal
VICTIMAS: KATHERINE MOTA GONZÁLEZ: De nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 17 años de edad, nacida el 06/08/93, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.867.917, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector Los Cocos, Calle EL Ince, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
THUGEDLIH MICHEL PRADO GONZALEZ: De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 15 años de edad, nacida el 02/08/95, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.561.839, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector Bella Vista, Calle 07, casa N° 11, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 23 de mayo del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 23 de mayo del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLAHERMOSA GONZÁLEZ, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, por los siguientes hechos: “...En fecha 16 de marzo de 2011, siendo las 6:00 horas de la tarde en las adyacencias de la panadería Sabanamar, el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLAHERMOSA GONZALEZ abordó utilizando la fuerza física, despojó a las víctimas adolescentes THUGEDLIN MICHEL PRADO GONZALEZ Y KATHERINE MOTA GONZALEZ, de los siguientes objetos: un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9530, un bolso de raya de varios colores, un bolso confeccionado en tela de color negro, un teléfono marca HUAWEY, de color negro, modelo C5588 y un teléfono celular marca NOKIA, modelo 3806, una vez cometido el hecho sale en veloz huida y es cuando las víctimas se dirigen de inmediato a la División de Patrullaje Vehicular de Inepol, le informan a los funcionarios los hechos, les indicaron las características del sujeto y éstos constituyen una comisión para dar con el paradero del sujeto, en compañía de las víctimas y una de ellas al avistar al sujeto quien se encontraba por la Calle El Hambre, específicamente en el establecimiento comercial Hooster, le dieron la voz de alto procediendo a efectuarle la revisión corporal respectiva...logrando incautarle las pertenencias de las adolescentes, razón por la cual procedieron a la aprehensión e informando a la representación fiscal.” Los hechos anteriormente narrados fueron fundamentados en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por este Tribunal, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: José Francisco Rivero y Alfonso Moya, Funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración del Experto: Angelvis Pino, Funcionario adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de los ciudadanos Thugedlin Michel Prado Gonzalez y Katherine Mota González y Jennifer Jackeline Cuesta Vásquez, víctimas y testigo de la detención. Finalmente solicitó el Ministerio Público el inicio del contradictorio y el enjuiciamiento del acusado.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la defensa privada de autos, DR. HERNAN LINARES, quien requirió en primer lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que la misma fuera sustitutiva por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, solicitó la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Asimismo solicitó se le otorgara la palabra a su defendido para que a viva voz manifestara si deseaba admitir los hechos, caso en el cual la defensa renuncia al recurso de apelación.

Oído lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa Pública del acusado, pasó este Tribunal en primer lugar a pronunciarse como punto previo, respecto a la solicitud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada, toda vez que encontrándonos en la etapa de juicio oral, y una vez iniciado el mismo, ha considerado esta juzgadora desvirtuada la presunción razonable de peligro de fuga que dio origen al dictamen de la medida mas gravosa existente en la ley penal adjetiva, por lo que habiendo cumplido la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Francisco Villahermosa su fin, se sustituye la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLAHERMOSA GONZÁLEZ de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadanos mencionados ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: FRANCISCO JAVIER VILLAHERMOSA GONZÁLEZ: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación correspondiente. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado FRANCISCO JAVIER VILLAHERMOSA GONZÁLEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos imputados al ciudadano Francisco Villahermosa, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del término medio, ya que si bien es cierto en el presente caso es aplicable la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano ya que el acusado no posee antecedentes penales, no es menos cierto que el delito imputado lo ha sido en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se pondera la aplicación de del término medio para la aplicación de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS. Finalmente, debe este Tribunal hacer la rebaja efectiva de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndola en este caso en la mitad de la misma en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, y siendo que el delito por el cual éste ha admitido los hechos por los que se le acusa, no es ninguno de los establecidos en la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDANDO EN DEFINITIVA EN DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, la pena a imponer al ciudadano Francisco Javier Villahermosa González, pena ésta impuesta al acusado, la cual deberá cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano Francisco Javier Villahermosa González, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: Se acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al ciudadano Francisco Javier Villahermosa González la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, numeral 3° ejusdem, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLAHERMOSA GONZÁLEZ: titular de la Cédula de Identidad Nº 24.089.448 y residenciado en Manzanillo, Calle Velásquez, Casa sin número, de color rosado, al lado de una barrillera de Madera, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente el ciudadano Francisco Villahermosa bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. TERCERO: Visto que las víctimas no han comparecido a la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 23 de mayo de 2011, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación a fin de informar a las mismas del contenido de la presente sentencia condenatoria. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado las partes al Recurso de Apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011).-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA SUAREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA SUAREZ
2:26 PM