REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008551
ASUNTO : OP01-P-2009-008551

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 13, 18, 24 y 27 de enero, y 03, 08, 14, 18 y 25 de febrero del presente año, por lo que pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 25 de febrero del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.

SECRETARIA: Abg. Luisana Suárez.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariteresa Díaz Díaz.

ACUSADO: PEDRO LUÍS LÓPEZ, venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 11.415.054, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Giles, Casa S/N, Sector González, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Alejandra D’Emilio.
VICTIMA: Griselis Peña Guarapana: Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 05-07-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Francisco Mata Díaz, Calle Principal Gonzalo Salazar, casa S/N de color blanco, frente a la cancha techada.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha Trece (13) de enero del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala Abg. María Isabela Decena y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 13 de enero de 2011, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Mariteresa Díaz Díaz, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Pedro Luis López, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “...en fecha 08/11/09, en horas de la noche, el imputado PEDRO LUIS LOPEZ, se encontraba en una fiesta en el Club Italo, cuando decide retirarse a su residencia en compañía de la ciudadana Griselis Peña Guarapana, a quien conocía del sector por ser vecinos y aprovechándose de las condiciones mentales de la víctima, logra persuadirla para que ésta lo acompañe a su vivienda, ubicada en la Urbanización Francisco Mata Díaz, Calle Los Gonzalos, casa S/N, Municipio Tubores de este estado, el imputado mantiene relaciones sexuales con la víctima que padece de un evidente retardo mental, ocasionándole “...excoriación en región mandibular derecha, excoriación en región lateral del cuello...”, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, luego que la precitada ciudadana les manifestara lo ocurrido en el interior de su residencia ubicada en el sector El Poblado, Estado Nueva Esparta.”; acusación ésta que estuvo debidamente fundamentada, indicando los medios probatorios a fin de ser evacuados en dicha audiencia, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Control en el acto de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 07 de abril de 2010, señalando que los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano Pedro Luis López, pueden ser subsumidos en los tipos penales que califican los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que del respectivo escrito acusatorio se desprende que el acusado, mediante el empleo de violencias y amenazas, constriñó a la ciudadana Griselis Peña Guarapana a acceder a un contacto sexual no deseado, víctima ésta que según la Experticia Psiquiátrica que le fuere realizada, se determinó presentaba retardo mental moderado, y quien al examen físico y ginecológico practicado a la misma, presentó excoriaciones en la cara y el cuello, así como hímen con desgarro antiguo. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano acusado, así como el mantenimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el mismo.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.

La Defensa Técnica del ciudadano Pedro Luís López, representada por la abogada Alejandra D’Emilio, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Ejerzo en este acto la Defensa del ciudadano Pedro Luís López de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa solicita se de inicio a la recepción de los medios de prueba, a fin de probar la inocencia de mi defendido, igualmente me adhiero a la comunidad de los medios de prueba, siempre y cuando favorezcan a mi defendido, me reservo el derecho de preguntar y repreguntar a testigos y expertos promovidos por el Ministerio público y promover cualquier prueba nueva y complementaria, en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de mi defendido y en la oportunidad correspondiente solicitare la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado PEDRO LUIS LÓPEZ, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”, dejándose expresa constancia que el Acusado se acogió al precepto Constitucional.

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Primera del Ministerio Público concluyó: “El Ministerio Público se planteó demostrar que en fecha 8 de noviembre 2009 la victima se encontrada en una fiesta y fue inducida por el ciudadano acusado Pedro Luís López para abandonar la fiesta y se introdujeron en una casa en construcción donde vive el acusado, y allí el mismo además de golpearla sostuvo relaciones sexuales con ella, siendo aprehendido por funcionarios de Punta de Piedras de la Policía del estado, hechos estos que encuadran en los delitos de violencia física y violencia sexual agravada previstos en los artículos 42 y 43, en relación con el artículo 65 ordinal 7 de la ley especial que rige la materia. Considera el Ministerio público que si quedó demostrado los delitos en el debate, en virtud de la declaración de la medico forense Dra. Elvia Andrade quien realizó reconocimiento físico y ginecológico a la víctima y señaló que presentó excoriaciones a nivel del cuello y a nivel mandibular, y desfloración antigua, asimismo se dejo constancia que pudo haber sido abusada sexualmente y no dejar signos de esa penetración, asimismo, que no aparentaba su edad biológica de 25 años, asimismo la testigo referencial Yelitza Guarapana, relató los hechos, indicando que su hermana llevó a la victima a la fiesta y se encontraba el acusado en la reunión y observó que el mismo bailaba con ella, y posteriormente tiene información de que la victima no estaba en la fiesta a las 12 de la noche, y procedieron a llamar a la policía, y al conseguir a la victima ésta indicó que el acusado le quitó la ropa y la tiro al suelo, llevándose los funcionarios al acusado, asimismo señalo esta ciudadana que su sobrina tiene síndrome de Down y tiene rasgos de mongolismo, de igual manera el funcionario indicó que el día de los hechos, recibió llamada para trasladarse al sitio y en compañía de los otros funcionarios se apersonan indicando que había una niña desaparecida, y que el Sr. Pedro estaba en la fiesta, y al observar venia del monte una niña pero que al verla bien, observo que es una muchacha y tenia rasgos de persona especial, y observaron al acusado quien trató de escapar, y al aprehenderlo lo llevan a la comisaría y trató de suicidarse. La medico psiquiatra realiza evaluación dejando constancia la profesional de la psiquiatría que fue acompañada de un familiar porque no se expresa con fluidez, y la victima presenta retardo mental moderado y la hace vulnerable, tiene la inocencia de un niño, asimismo, indica que es una condición vulnerable a la influencia, considera el Ministerio Público que es necesaria la declaración de la psiquiatra y analizar la misma, ya que la victima aún cuando es un adulto, la victima es una persona de situación especial, tiene discapacidad mental que estaríamos frente a una niña de 10 años. Posteriormente los funcionarios que declararon en el juicio, indican y son contesten en el relato del momento de los hechos, Leonardo Rondón y Rodolfo Rodríguez son contestes en escuchar que la victima fue abusada sexualmente y al escuchar esto proceden a la aprehensión del acusado, y que al trasladarlo a la comisaría le manifestó que si había tenido relaciones sexuales con la muchacha y que trató de suicidarse con un bombillo, asumiendo los hechos en ese momento. El Ministerio Público aun cuando no hay prueba seminal que determine la autoría, para cumplir con la finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la justicia, existe en el sistema acusatorio este proceso oral que a través de la sana critica y máximas de experiencia se permite al juzgador emitir un fallo sin tener que fundamentarse en pruebas tarifadas tal y como se señalaba en el antiguo proceso inquisitivo, y lo cual a la justicia venezolana ha sido satisfactorio, tomando en cuenta que cada caso es distinto, se puede convencer el juez del delito sin tener que medir con la presencia de una prueba seminal o científica, ciertamente no vino la victima no pudo ser ubicada, pero tampoco podía decir mucho, ya que ella no se expresa bien, no habla bien, el hecho de que no haya venido no es razón suficiente ya que no es de peso como en otros delitos de índole sexual para manifestar lo que le sucedió. El conjunto de lo dicho por los funcionarios aun cuando no estuvieron presentes, fueron testigos de lo manifestado por el ciudadano, aunado a que hay sentencias y jurisprudencias, que aun cuando el acusado indicó en la etapa inicial que si había tenido relaciones y lo cual dijo ante un juez y cursa en la audiencia de presentación y el Ministerio público no puede obviar que aun cuando no es una confesión, es un elemento que concatenado con lo dicho por los funcionarios, es indicativo del por qué iba a agredirse, obviamente es claro para el Ministerio público que la convicción de las personas que no conocen leyes ni conoce el proceso como el acusado, considera que la violación debe ser forzada y que por eso al inicio él manifiesta que había sostenido relaciones con ella, y una vez que el se entera que por la discapacidad de la persona se acredita el delito de violación es por lo que él manifiesta no tener nada que ver en los hechos, y se deja al juzgador la decisión en cuanto a darse justicia a la victima la cual no puede defenderse en el proceso ni pudo hacerlo durante el hecho, finalmente considera el Ministerio Público que si esta demostrada la hipótesis presentada, existe el reconocimiento donde se evidencian las lesiones en la victima, y con respecto a la violencia sexual agravada considero que con lo manifestado por la tía así como por la Dra. Elvia Andrade, quien indico que habiendo sido abusada con anterioridad no es necesario que queden marcas. Por todo lo anterior solicito se declare culpable al ciudadano Pedro Luís López y se condene por ambos delitos, es todo.”

Así la Defensa Pública de autos, concluyó: “Escuchada la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa difiere de lo expresado por la misma, en cuanto a todos los elementos que han sido probados en este contradictorio por los delitos acusados, toda vez que no son suficientes para culpar a mi defendido y así lo considera esta defensa. La medico forense en sala si bien es cierto manifestó que había desfloración antigua y podía ser hecho en el transcurso de 10 días, ella misma dijo que no tenia síntomas ni evidencia de haber sido producto de daño o abuso, y que tenia excoriación pero que las mismas podían haberse hecho con alguna planta, con una uña, y si ella con su experiencia no podía determinar con que se las había hecho, ¿Cómo el Ministerio Público puede indicar que fueron realizadas por mi defendido? y termina diciendo la médico forense que no tiene rasgos para evidenciar violencia sexual, no habían moretones, ni nada por el estilo que pudiera evidenciar la violencia, asimismo, indicó que no podía evidenciarse el desgarro en esa circunstancia, tratándose de una persona especial, considera la defensa que no hay abuso sexual ni violencia física, asimismo de la declaración de la psiquiatra se indica que si había algún método para determinar de boca de la victima si había penetración sexual, ella indicó que una sola pregunta hubiese sido suficiente y ella no la hizo, lo que demuestra que no se dan los elementos para determinar los delitos. En relación al conocimiento de la Dra. Magali Benchimol la cual manifiesta que si es una niña de 10 años que tiene retardo mental que no conoce el bien o el mal, se puede llegar a la conclusión de que no sabe que es una penetración, pudiera haber sido un beso en la frente, una caricia, por lo que es necesario que estando la victima para que dentro de su conocimiento y edad cronológica hubiera manifestado lo sucedido, asimismo la testigo dice que es tía de la victima, y que la muchacha no se viste sola ni se coloca una toalla sola, siendo esto importante ya que la tía indicó que la victima venia vestida, lo cual también fue confirmado por los funcionarios, considerando que si fue abusada y fue rápido, como se viste tan rápido, esto no es elemento para acusarlo, la defensa invoca jurisprudencia existente referida a que los funcionarios y su testimonio son indicio de investigación y no de culpabilidad, existe contradicción entre los funcionarios y solicito se deseche la testimonial, ya que el dicho de cualquier persona pudiera utilizarse para condenar a una persona. En relación a las pruebas tarifadas, en este delito la presencia de la víctima es esencial, si bien esas pruebas tarifadas han sido eliminadas y existen las máximas de experiencia, existe una victima, y debe buscarse la verdad, en este caso no se consiguió la verdad de los hechos, solo se tiene que es una muchacha que tiene retardo mental y que por boca de otras personas ella fue presuntamente abusada, no hay elementos para determinar los delitos, solicito a este juzgador que utilice la sana critica la lógica y máximas de experiencia, solicito sea declarado inocente de los delitos y se le de su libertad plena. Es todo”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “No asiste la razón a la defensa sobre lo manifestado por la Dra. Elvia Andrade, quien ciertamente indicó que había desfloración antigua no obstante hay que recordar que en este caso hay violaciones que no dejan signos y no por eso se descarta el abuso sexual, estamos hablando de una victima que pudo haber accedido, no obstante lo que se sanciona es que esta persona no tiene discernimiento, por lo que aún cuando no tenga signos de violencia, es por que no hubo resistencia, como victima vulnerable, y la cual teniendo aproximadamente 10 años mentalmente, accedió a la voluntad del acusado, sin embargo tiene lesiones y aun cuando no se dijo con que se causaron, tiene relación con lo sucedido ya que antes no estaba lesionada, asimismo dice la Dra. Benchimol que no tiene la capacidad de discernir y que en virtud de la vulnerabilidad de la victima, ella como profesional no preguntó si fue violada o no, además no dijo la medico que la víctima no sabe donde están sus partes, sino que ella por su inmadurez no tiene la capacidad de discernir, pero la ciudadana Yelitza indicó que si sabe donde quedaba la nariz, la boca, considera esta Fiscal que no se esta dando la interpretación correcta a lo manifestado por la medico Dra. Benchimol, tomando en cuenta que la victima esta ubicada en tiempo y espacio, asimismo, la defensa manifiesta que el dicho de la victima es esencial, y no es así, hay otros elementos y si se hubiesen tenido todos los elementos es decir si habían testigos presénciales y prueba seminal, se hubiera tomado otra vía por parte del acusado como haber admitido los hechos, por eso es que esta en juicio, ya que de los elementos se debía debatir en juicio, y que de dichos elementos se demostró el hecho, asimismo indico que en este caso en particular aun cuando los funcionarios no estaban en el hecho observaron la situación y estando el acusado en la comisaría intentó agredirse, asimismo, considera la fiscal que el fin del proceso en la justicia, se busca la verdad para llegar a la justicia, estoy convencida que el acusado fue el que abusó sexualmente de esta ciudadana, y por ello debe ser condenado y declarado culpable. Es todo.”

Igualmente la defensa efectuó la réplica correspondiente, manifestando entre otras cosas, lo que sigue: “En relación a lo manifestado por el Ministerio Público, sobre la inducción, sobre el haber accedido voluntariamente la víctima al contacto sexual, esta defensa considera que debió ser importante el dicho de la victima, también se considera que no debe tomarse solo lo que manifiestan los testigos, ya que se estaría en polémica de que cada persona que quisiera decir algo de otra persona lograra perjudicar a la otra, los policías dicen que el señor dijo, ¿como se sabe que es verdad?, ¿solo porque el lo dice?, hay una declaración de los funcionarios, se evidencia que el conductor del vehiculo dice que observó a la chica que salió del monte que estaba vestida que era una niña especial, y el ultimo funcionario indicó que estaba temerosa sin ropa, y sabia lo que había hecho y por eso estaba temerosa, en el contradictorio no se planteó la verdad, ratifica esta defensa las peticiones en las conclusiones, no están probados durante la investigación, y respecto al imputado cuando presuntamente declara que tuvo relaciones, nunca me ha manifestado que haya tenido relaciones con la victima, en una oportunidad dijo que estaba ebrio, y en consecuencia ratifico su inocencia, solicito se declare inocente y su libertad plena. Es todo.”

Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando el mismo que no deseaba declarar.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 43, en relación con el numeral 7° del artículo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano PEDRO LUIS LÓPEZ, en los hechos enmarcados dentro de los tipos penales antes referidos y en el orden enunciado.

Los hechos acreditados y tipificados en el artículo 43, en relación con el numeral 7° del artículo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son precisamente los siguientes: “...en fecha 08/11/09, en horas de la noche, el imputado PEDRO LUIS LOPEZ, se encontraba en una fiesta en el Club Italo, cuando decide retirarse a su residencia en compañía de la ciudadana Griselis Peña Guarapana, a quien conocía del sector por ser vecinos y aprovechándose de las condiciones mentales de la víctima, logra persuadirla para que ésta lo acompañe a su vivienda, ubicada en la Urbanización Francisco Mata Díaz, Calle Los Gonzalos, casa S/N, Municipio Tubores de este estado, el imputado mantiene relaciones sexuales con la víctima que padece de un evidente retardo mental, ocasionándole “...excoriación en región mandibular derecha, excoriación en región lateral del cuello...”, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, luego que la precitada ciudadana les manifestara lo ocurrido en el interior de su residencia ubicada en el sector El Poblado, Estado Nueva Esparta.” Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

A. El convencimiento de la comisión del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Al respecto, declaró el funcionario JUAN ANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.686.231 y adscrito Instituto Neoespartano de Policía, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “En horas de la noche estando en labores de patrullaje recibimos una llamada telefónica de la ciudadana Yelitza Guarapana, quien es guardián seguridad del sector, indicando que su sobrina había desaparecido, nos apersonamos al sector y empezamos a buscar los guardianes de seguridad, ella aparece y sale como de un monte, ella estaba como con una especie de síndrome de Down, sus familiares le dicen que como estaba y ella dice que estaba en casa de pedro, ¿Estabas con pedro? si, ¿Que te hizo? a lo que pude entender “me tiro al suelo y me quito la ropa”, ¿Que mas te hizo? se tapaba la boca no quiso decir mas nada, ella señalaba el camino, es al final, estaba una casa en construcción completamente oscuro, cuando fueron tocaron la puerta el ciudadano estaba agresivo y estado de ebriedad salio corriendo los muchachos le dieron la captura y lo llevamos a la comisaría, allí le explicamos la situación el torna una inestabilidad emocional y rompió un bombillo de la comisaría para cortarse las venas como para suicidarse hablamos con el, tratamos de mantenerlo quieto, acto seguido llevamos a la niña al hospital donde allá me indican que la niña tenia relaciones sexualidad y había semen en su ropa interior y vagina, y llamamos a la fiscal del Ministerio Publico, y se hizo el respectivo expediente. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Yo llevo 10 años como funcionario policial en Instituto Neoespartano de Policía. La llamada la recibí aproximadamente a la medianoche, llegamos a un Club ubicado cerca del sector Las Giles, en la calle Los González. Cuando llegamos 3 funcionarios nos dicen que Griselis estaba desaparecida y que la última vez que la vieron estaba bailando con Pedro. Yo nunca la había visto, pero cualquiera que la viera sabía que era una persona especial. La familia habló con ella y ella manifestó, de lo que pude entender, que ella estaba en casa de Pedro y que la había tirado al piso y le había quitado la ropa, por ello fuimos hasta la residencia de Pedro, quien al ver a la comisión salió corriendo y como a 10 metros fue detenido, estaba muy agresivo, con aliento a alcohol, en estado de ebriedad. Al llegar al Comando tomó una actitud desequilibrada y rompió un bombillo con el cual trató de suicidarse. A la muchacha la evaluaron en el hospital de Punta de Piedras, donde el médico concluyó que la víctima había sostenido relaciones sexuales y tenía semen en su vagina y en su ropa interior.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Para el momento en que vimos aparecer a la víctima, ella estaba vestida y con muchos tics nerviosos.”

Igualmente procedió la Juez a realizar preguntas al Funcionario relativas a su declaración, dejándose constancia de lo siguiente “Ella dijo que la tiro al suelo, por eso se llevo para hacer el estudio, pero no mencionó nada respecto a golpes ni nada.”

Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, el Funcionario LEONARDO ANTONIO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.053.164, plenamente identificado en autos y adscrito Instituto Neoespartano de Policía, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Recuerdo que estamos llegando al comando, el Inspector Juan Hernández recibió una llamada sobre una joven desaparecida, nos trasladamos al sitio y estaba una señora en un lugar boscoso, estábamos buscando una niña, dijeron que la niña estaba en la casa del señor Pedro que vive en una casa en construcción, fuimos a la casa de él y le dijimos que nos acompañara hasta el comando, lo que pasó con la muchacha no se por que con quien se entrevistó fue el funcionario Hernández. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Yo tengo 9 años como funcionario policial. Eso fue en noviembre el 8 o 9 de 2009. La llamada la recibió el Inspector Juan Hernández era quien tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo. Pasada las 12 después de la media noche salimos en esa comisión. El Jefe de comisión era Juan Hernández, mi persona hizo de conductor y el agente Rodolfo Rodríguez que está activo en la Institución nos acompañaba. Como a la 1 y pico llegamos al sitio, a una zona de nombre Francisco Mata de Los González, al terminar el camino de asfalto comiendo camino de tierra es una zona rural. Estábamos perdidos por el camino de tierra, y vimos que venía un grupo de personas y estas señoras hablaron con el Inspector. Quedaba la casa distante. Me bajé de la Unidad y nos abordaron y vi a la mucha saliendo del monte, por allí quedaba una construcción al lado de la casa de Pedro, unos huecos y una casa. El Inspector nos ordenó y nos dijo que el señor Pedro al parecer abusó de un familiar de esas personas, para que vayan y lo aprehendan, fuimos y Pedro venía saliendo, él nos vió y buscó correr hacia la dentro de la casa y nosotros le dijimos que nos acompañaran al Comando. Yo no escuché nada de lo que decían las personas, el Inspector nos dijo a nosotros. Nos dijo que fuéramos a detener al señor de nombre Pedro que vive en aquella casa que abusó de una muchacha hija o sobrina de la señora Yelitza. Al instante no sabía como se llamaba la muchacha pero luego tuve conocimiento de su nombre en el comando pero no recuerdo el nombre. Fuimos a la casa y no se si estaba saliendo o entrando de la casa, pero el mismo salió corriendo hacia adentro de las casa. Primero salió la muchacha y él salió a pocos metros. Posteriormente lo aprehendimos y le dijimos que nos acompañara al Comando. No recuerdo la vestimenta. La víctima era una persona que tenía como síndrome de down, una persona especial, se notaba aunque no fueras médico.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “No recuerdo como estaba vestido el señor. La víctima estaba vestida, tenía su ropa. Creo que el señor estaba bebido no recuerdo, pero luego de que lo estábamos llevando hasta el Comando dijo que si, que él había hecho lo que decían, se lo dijo a la Comisión.”

Compareció igualmente a declarar el Funcionario RODOLFO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.931.831, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “El Comandante a cargo de la unidad recibió una llamada telefónica, de una familiar de una niña enferma que estaba desaparecida, por lo que fuimos a buscarla, y una vez en el lugar vimos que ésta venía de unos matorrales y más atrás estaba este señor, había familiares que estaban acusándolo, él salió corriendo cuando nos vió. El señor cayó en un hueco y logramos efectuar el arresto del mismo y lo impusimos de sus derechos. Nos lo llevamos al Comando, y hubo un momento en que él dijo que si había estado con ella, conversamos con él. Trató de suicidarse inclusive en el Comando. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Tengo 3 años y 4 meses como funcionario. Para la fecha trabajaba para INEPOL. La fecha creo que era el mes de noviembre de 2009. Yo estaba en la Unidad Vehicular cuando recibimos la llamada, estábamos en labores de patrullaje. Recibimos la llamada como a la 1 y media ó 2 de la mañana. El Inspector Juan Hernández recibe la llamada. Estábamos uniformados, éramos tres, Juan Hernández, Cabo Rondón y mi persona, al mando estaba Juan Hernández. Llegamos al sitio como a las 2, no nos demoramos porque estábamos cerca de esa zona. Llegamos a los González, que es una principal, pero hay un montecito que esa calle no está asfaltada esa es la calle Chávez. No sabíamos cual era el procedimiento, cuando llegamos los familiares nos dijeron lo que sucedía, ellos señalaban al señor Pedro como el que había abusado de la muchacha. Nos dijeron que estaba dentro de la casa y nos señalan donde estaba, venía saliendo la muchacha y cuando vamos hacia él que venía detrás, el corre y vamos tras él. Yo observé a la muchacha enferma que venía de donde vive él, él estaba como escondido viendo lo que pasaba, luego lo vimos a él. Esa muchacha era de pelo negro no tan alta, medio gordita, tenía problemas mentales, era como una niña especial, al verla uno la reconoce cuando es una persona especial. Ella lo que hacía era señalarlo a él con las manos temblorosas, era difícil sacarle palabras. El acusado cuando nos vio a la comisión policial, corrió. Este señor estaba vestido completamente. Fue un proceso para poderlo arrestar, porque cuando nos vio corrió, fuimos tras él, caímos en un hueco porque era un terreno boscoso, el acusado también cayó en un hueco y es cuando lo pudimos detener, él iba como para meterse a la casa, logramos detener y no los llevamos, y las personas que estaban allí nos decían si ese es, ese es, lo trasladamos a al Comisaría de unta de Piedras. Al principio cuando íbamos en la Unidad él asumió lo que había hecho, que había estado con la muchacha, que había tenido relaciones sexuales con ella. Hicimos un segundo viaje a buscar a la víctima y familiares. El Inspector estaba hablando con la víctima. El detenido estaba desesperado y sacó el bombillo y empezó a romperlo para con el cortarse, suicidarse porque sabía en el problemón en que estaba metido. Llevamos a la víctima al ambulatorio de Punta de Piedras y esperamos un rato, la doctora manifestó que la muchacha había sido abusada por ambos lados.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Él señor estaba tomado para el momento de la detención (había ingerido alcohol), se le notaba. No recuero la vestimenta, pero tenía, pantalón, franela. La muchacha tenía una franelilla y como unos short como de pijama, claro casi blanco, se notaba que no tenía sostén. Yo no conversé con la víctima. Cuando nos montamos en la Unidad estábamos tratando de calmarlo, le preguntamos que había pasado, él nos dijo que nosotros sabíamos como era eso, que él si había tenido relaciones sexuales con ella. Cuando yo manifiesto que él sabía en el paquete que estaba metido, es porque lo presumo.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “No capté con qué actitud venía la muchacha. Los familiares aun no la habían visto, nos indicaron que era ella cuando la encontramos.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, y con tiempo suficiente de desempeño de tal oficio, reciben una llamada por parte de la ciudadana Yelitza Guarapana, quien manifestó que su sobrina de nombre Griselis Peña había desaparecido, siendo el señor Pedro la última persona con quien se le había visto, por lo que traslada dicha comisión hasta la residencia del ciudadano mencionado como Pedro, efectuando la detención del mismo, mientras salía de su residencia detrás de la víctima, a quien señalaron de manera clara los funcionarios es evidente que padece de un retardo mental, siendo señalado por los familiares de ésta como su presunto agresor; detención ésta efectuada de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y específicamente el contenido del artículo 93 de la Ley Especial ya referida, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el que el día 08 de noviembre de 2009, se practicara la detención del ciudadano Pedro Luis López.

A.2) Con el testimonio de las Expertos que llevaren a cabo las Experticias de Reconocimiento Médico Legal y Psiquiátrico practicados a la víctima, y quienes fueron diáfanos al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios se adminiculan con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, y que son del siguiente contenido:

En el debate se recibió de la misma manera la declaración de la Experto MAGALY BENCHIMOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.969.973, en su condición de Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar el respectivo juramento, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Corroboro que yo atendí a la consultante, ella iba acompañada con un familiar que fue la que explico porque acudieron al servicio de Medicatura Forense, es una joven que no se expresa con fluidez, no se podía comunicar bien, mas con el examen se pudo verificar que tiene un retardo moderado. Es todo”

Al ser interrogada por el Ministerio Público, la Experta contestó de la siguiente manera: “Tengo 16 años trabajando en Medicatura Forense La Experticia efectuada lleva el Nº 730 de fecha 09-11-2009. Quien lleva a la consultante no es su madre sino un familiar, quien manifiesta que ellos siempre están pendientes de la muchacha, pero que el hecho fue que desapareció en una reunión y que luego la encuentran. Todas las funciones superiores de esta muchacha están afectadas. En el caso de las personas con retardo mental moderado, la edad del individuo no se corresponde con su comportamiento, los hace impulsivos, pueriles, les quita la capacidad de verificar la diferencia entre el bien y el mal. Ella sabe quien es, que día es y en donde está. El retardo mental moderado les quita la capacidad de actuar solos en actos civiles por ejemplo. Clínicamente esta persona tenía la edad de 10 años aproximadamente. Presionar a un individuo con retardo para que se ubique en un hecho del pasado, no se debe hacer, sería traumático, y de hacerlo hay que acordarse de que sería como declarar a un niño de 10 años. En este caso no se verificó ningún estrés postraumático, lo cual no quiere decir que el hecho no haya ocurrido. Ella es vulnerable para inducirla a realizar cualquier acto. Ella no tiene Síndrome de Down en el que las características físicas evidencian su retardo, mas es evidente que la misma los sufre.”

A preguntas efectuadas por la defensa, la Experto contestó: “En el examen psiquiátrico que se le realizó no se hace referencia al hecho en virtud de que no somos peritos, mas en el caso de preguntarle, ella contestaría.”

Igualmente se recibió la declaración de la Experto ELVIA ANDRADE HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.771.626, en su condición de Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar el respectivo juramento, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de un muchacha de 25 años de edad, la vi en el departamento de obstetricia, la vi por un asunto de abuso sexual, no aparentaba la edad que tenia. Fue con un representante quien fue la que ayudó a su examen ya que la misma no colaboraba ni verbal ni físicamente. Eso fue el año pasado. En el examen físico se pudo evidenciar que tenia unas excoriaciones en la parte de la cara y cuello, específicamente en el área de la mandíbula, eso era lo único que presentaba. Ginecológicamente ya había tenido relaciones sexuales, el representante manifestó que ya eso había ocurrido antes, y es que con estas personas que tienen retardo mental, todo el mundo quiere hacer fiesta. Tenia desgarro antiguo, reciente no. No había ningún tipo de lesión, concluí que era desfloración antigua. Es todo.”

Al ser interrogada por el Ministerio Público, la Experta contestó de la siguiente manera: “Tengo 20 años trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, he realizado muchas experticia de este tipo, esta Experticia tenia el Nº 5645. En el examen físico encontré unos rasguños en la parte de la cara y el cuello, esas lesiones tenían tres días aproximadamente para el momento de la experticia, estas lesiones pudo haber sido ocasionadas por una mano, pudo haber sido con una mata, con un anillo, con una uña. En el examen ginecológico nosotros nos guiamos por el curso de las agujas del reloj, y en este caso el desgarro antiguo de la muchacha era en hora 7, y el tiempo de esta lesión se determina por las características de los pliegues, estos son gruesos, no hay sangre, son blanquecinos, pierden el color rosado, los bordes no sol lisos, esto ocurre la primera vez que se desgarra el himen y esto no existía, ese desgarro puedo haber sido mas de 10 días. Hay abuso sexual que no deja estos signos, el hecho que no haya un desgarro reciente no significa que no haya sido abusada recientemente. Una mujer que haya sido desflorada antiguamente podría tener nuevos signos de abuso sexual, y en este caso no los tenía, mas eso no quiere decir que no haya sido abusada sexualmente, sino que ese abuso no dejo signos recientes.”

A preguntas efectuadas por la defensa, la Experto contestó: “La información que buscaba la experticia era un reconocimiento medico legal, examen físico y ginecológico. Esa experticia la realice tres días después de la fecha del suceso. Aparte de la macroscópica, es decir, el sangramiento, marcas, signos de violencias etc., también se pueden realizar pruebas en el conducto vaginal que determinen si hay bacterias o líquido seminal, a fin de verificar si la paciente sostuvo relaciones sexuales. En este caso esas pruebas no fueron realizadas.”

Se toma en consideración las declaraciones de las Expertos que las practicaran la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 5645 de fecha 09 de noviembre de 2009, y el Reconocimiento Psiquiátrico N° 730 de fecha 09 de noviembre de 2009, Dra. Elvia Andrade y Dra. Magali Benchimol, respectivamente, arriba narradas, las cuales se valoran como pruebas en su conjunto, de que la ciudadana víctima, Griselis Peña Guarapana, fue diagnosticada al examen físico con excoriaciones en la parte de la cara y cuello, específicamente en el área de la mandíbula, y al examen ginecológico se determinó que la paciente tenia desgarro antiguo, expresando la Dra. Elvia Andrade a preguntas efectuadas por el Ministerio Público que el hecho que no haya un desgarro reciente no significa que no haya sido abusada recientemente; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con retardo mental moderado, lo cual, según la experiencia de 18 años como Psiquiatra Forense de la Dra. Magali Benchimol, hace que la edad del individuo no se corresponda con su comportamiento, los hace impulsivos, pueriles, les quita la capacidad de verificar la diferencia entre el bien y el mal y en este caso específico la paciente clínicamente tenía la edad de 10 años aproximadamente. Señaló igualmente la psiquiatra forense que presionar a un individuo con retardo para que se ubique en un hecho del pasado, no se debe hacer, sería traumático, y de hacerlo hay que acordarse de que sería como declarar a un niño de 10 años. Finalmente señaló la experto que en este caso no se verificó ningún estrés postraumático, lo cual no quiere decir que el hecho no haya ocurrido; estas conclusiones son el resultado de un acucioso trabajo técnico y científico, y teniendo ambas expertas 18 años en su labor como médicos forenses adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que sus dichos merecen fe a esta juzgadora. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por las expertos Dra. Elvia Andrade y Dra. Magali Benchimol, en virtud de que las expertos que suscriben las Experticias referidas son funcionarias especializadas en la materia, y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre sus dictámenes, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

A.3) Con el testimonio de la testigo presentes durante el momento de la detención del acusado, quien fue clara al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales y expertas actuantes, declaración ésta que fue del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana YELITZA DEL VALLE GUARAPANA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.195.686, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue en la noche del 8 de noviembre en un lugar cercano de mi casa, el Club Colombo Venezolano, en donde estábamos en una celebración, era de noche, mi hermana tenia a mi sobrina que es con quien estaba, yo vivo con mi esposo, me entretuve con los vecinos, compartiendo, la esposa del presidente del grupo se la llevó, estaba en la mesa, la sentó con ella, nos pusimos hablar con unos amigos colombianos, me senté y me entretuve con ellos, jugamos dominó, cartas, pero siempre yo volteaba a ver que hacía y la veía sentada con ella. Mi hermana se me acerca y me dice que no veía a mi sobrina, como no la encontraban llame a la policía, y tuve respuesta rápida, empezaron a buscar, y mi hermana me llama que la encontraron. Le hago señas a la policía y ella me dice que estaba en casa de Pedro, ella me dijo que la tiró al suelo y le quito la ropa, la policía dice busquemos para saber que había pasado, para buscar a Pedro, el estaba construyendo su casa, entraron el salio corriendo, y el dijo que no había hecho nada, ellos no estaban viviendo allí porque estaba en construcción, el salio corriendo, y la policía lo atrapa y el dice no hice nada, y le dije si no hiciste nada quédate tranquilo. Es todo.”

Al ser interrogada la ciudadana Yelitza Guarapana por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Como a las 8 o 9 de la noche fuimos al Club en el Sector Francisco Mata Gómez, el Club Colombo Venezolano. Mi hermana se llama Arelis y mi sobrina Griselis, que es loa víctima en este caso. Yo me fui para allá y mi hermana se fue con su hija Griselis. Pedro estaba allí porque también vive en la comunidad. Griselis se había ido a hablar con la señora Erika, quien es Presidenta del Club y ella nos dijo que la habían sacado a bailar y vi que estaba bailando con Pedro. Ya avanzada la fiesta mi hermana me dice que no encuentra a Griselis y para ese momento ya Pedro no estaba en la fiesta, y yo consideré prudente llamar a la policía, por lo que llegaron 3 funcionarios uniformados. Griselis tiene como síndrome de Down, ella tiene 26 años. Cuando iba con los funcionarios mi hermana me llama y me dice que estaba en casa de Pedro. Del Club a la casa del señor Pedro hay como 100 metros. Yo no observé a mi sobrina salir de la casa del señor Pedro, fue mi hermana quien la vio. Yo vi cuando detuvieron a Pedro porque el corrió cuando vio a los funcionarios y le gritaba a su esposa “ayudame”. Cuando apareció Griselis tenía unos rasguños que no tenía cuando estaba en la fiesta. Ahora Griselis vive con su papá fuera de Margarita ya que su mama se murió. Su papá se llama Miguel Peña y no tengo contacto con él, se que vive en Puerto La Cruz, pero no se en donde ni su teléfono”


A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó:”La fiesta era en un club, como a las 8 o 9 de la noche empezó, pero no recuerdo cuando terminó. Yo si ingerí licor pero no estaba borracha. Cuando encontraron a Griselis tenía su ropa, yo la vi vestida, pero no vi como estaba la ropa ni nada de eso. Ella sabe lavarse los dientes y bañarse, ella come y se viste sola, pero no se puede poner la ropa interior, ya que hasta cuando tiene el período es un problema con el desastre.”

La declaración antes transcrita es valorada por el Tribunal, evidenciándose de ella que ciertamente la ciudadana Griselis Peña se encontraba en el mismo Club en el que se encontraba el ciudadano Pedro Luís López la noche del día 08 de noviembre de 2009, siendo éste la última persona con quien la vieron bailar en la fiesta en que se encontraban, verificándose que fue posteriormente encontrada saliendo de la casa del hoy acusado, la cual está ubicada como a 100 metros del Club, presentando excoriaciones que no tenía hasta antes de desaparecer de la fiesta en que se encontraba con su familia, declaración ésta que puede ser perfectamente concatenada con los dichos de las Expertas Forenses, cuyos testimonios ya han sido narrados, y quienes concluyeron en primer lugar, al examen físico y ginecológico que la paciente presentó excoriaciones en el área de la cara, específicamente en el cuello y la mandíbula y que no tenía signos de desgarro reciente, lo cual puede ser perfectamente concatenado con el resultado del examen psiquiátrico, al cual la víctima fue diagnosticada con retardo mental moderado, lo cual la hace impulsiva, pueril, sin capacidad para distinguir entre el bien y el mal, y vulnerable a realizar cualquier acto al que la induzcan. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber sido testigo referencial de los hechos ocurridos a la ciudadana Griselis Peña Guarapana.

Finalmente, luego de llevar a cabo este Juzgado, en conjunto con la colaboración del Ministerio Público, las diligencias necesarias a fin de ubicar y hacer comparecer a la víctima, ciudadana Griselis Peña Guarapana, las mismas resultaron infructuosas, ya que tal y como manifestare la ciudadana Yelitza Guarapana ante los presentes en la sala de audiencias, “Ahora Griselis vive con su papá fuera de Margarita ya que su mama se murió. Su papá se llama Miguel Peña y no tengo contacto con él, se que vive en Puerto La Cruz, pero no se en donde ni su teléfono”. En razón de lo anteriormente señalado, esta Juez Unipersonal consideró necesario continuar el debate prescindiendo de la declaración de la víctima, ciudadana Griselis Peña Guarapana.

B. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en las acciones constitutivas del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el numeral 7° del artículo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de constreñir mediante el empleo de violencias y amenazas a la ciudadana Griselis Peña Guarapana a acceder a un contacto sexual no deseado, el cual, según los resultados de los reconocimientos médicos legales practicados a la misma, no presentó rastros de desgarro reciente, no siendo ello, según los dichos de la Dra. Elvia Andrade, prueba de no haber sido abusada sexualmente, ya que la ciudadana Griselis Peña ya había sostenido relaciones sexuales con anterioridad, evidenciándose desgarro antiguo en el examen ginecológico que le fuere practicado, lo cual se concatena con la exposición de la Psiquiatra Forense, Dra. Magali Benchimol, quien expresó que el retardo mental moderado que padece la víctima en este caso, la hace ser impulsiva, pueril, sin capacidad para distinguir entre el bien y el mal, y vulnerable a realizar cualquier acto al que la induzcan, circunstancia ésta que adminicula este Juzgado, a las declaraciones tanto de la ciudadana Yelitza Guarapana, quien expresó que encontrándose en una fiesta con su sobrina, la vio bailando con el señor Pedro, y que posteriormente la misma desapareció, para ser encontrada saliendo de la casa del ciudadano Pedro Luís López, lo cual fue corroborado con las declaraciones de los funcionarios policiales que efectuaran la detención del mismo. De todo lo anterior se evidencia que en el presente caso ha quedado probado que el ciudadano Pedro Luís López indujo a la ciudadana Griselis Peña Guarapana, quien a pesar de tener 26 años de edad, sufre de retardo mental moderado, a salir de la fiesta en la que ésta se encontraba con su familia, para llevarla hasta su residencia, y allí sostener relaciones sexuales con la misma, siendo aprehendido esa misma noche por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, constituyendo los elementos anteriormente concatenados, a juicio de este Tribunal, pruebas suficientes para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

B.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales Juan Angel Hernández, Leonardo Antonio Rondón y Rodolfo Rodriguez, por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, y con tiempo suficiente de desempeño de tal oficio, reciben una llamada por parte de la ciudadana Yelitza Guarapana, quien manifestó que su sobrina de nombre Griselis Peña había desaparecido, siendo el señor Pedro la última persona con quien se le había visto, por lo que traslada dicha comisión hasta la residencia del ciudadano mencionado como Pedro, efectuando la detención del mismo, mientras salía de su residencia detrás de la víctima, a quien señalaron de manera clara los funcionarios es evidente que padece de un retardo mental, siendo señalado por los familiares de ésta como su presunto agresor; detención ésta efectuada de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y específicamente el contenido del artículo 93 de la Ley Especial ya referida, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el que el día 08 de noviembre de 2009, se practicara la detención del ciudadano Pedro Luís López.

B.2) Con el testimonio de la testigo referencial Yelitza del valle Guarapana, quien fue clara al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes, y es valorado por el Tribunal, evidenciándose de el que ciertamente la ciudadana Griselis Peña se encontraba en el mismo Club en el que se encontraba el ciudadano Pedro Luís López la noche del día 08 de noviembre de 2009, siendo éste la última persona con quien la vieron bailar en la fiesta en que se encontraban, verificándose que fue posteriormente encontrada saliendo de la casa del hoy acusado, la cual está ubicada como a 100 metros del Club, presentando excoriaciones que no tenía hasta antes de desaparecer de la fiesta en que se encontraba con su familia, declaración ésta que puede ser perfectamente concatenada con los dichos de las Expertas Forenses, cuyos testimonios ya han sido narrados, y quienes concluyeron en primer lugar, al examen físico y ginecológico que la paciente presentó excoriaciones en el área de la cara, específicamente en el cuello y la mandíbula y que no tenía signos de desgarro reciente, lo cual puede ser perfectamente concatenado con el resultado del examen psiquiátrico, al cual la víctima fue diagnosticada con retardo mental moderado, lo cual la hace impulsiva, pueril, sin capacidad para distinguir entre el bien y el mal, y vulnerable a realizar cualquier acto al que la induzcan. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber sido testigo referencial de los hechos ocurridos a la ciudadana Griselis Peña Guarapana.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, resulta necesario a fin de llegar al convencimiento al que arribare la Juez, a través del pleno cumplimiento del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una relación entre los medios de prueba evacuados en la sala de audiencias.

Al respecto, debemos iniciar el análisis en cuestión con la declaración de la ciudadana Griselis Peña, tía de la víctima, Griselis Peña Guarapana, y quien se encontraba con su hermana y su sobrina en el Club Colombo Venezolano en el que se estaba el ciudadano Pedro Luís López la noche del día 08 de noviembre de 2009, siendo éste la última persona con quien vieron bailar a la víctima en la fiesta en que se encontraban, y quien informare a los presentes en la sala de audiencias, que consideró necesario llamar a la policía, quienes acudieron pronto a dicho llamado, señalando esta testigo que fue su sobrina fue posteriormente encontrada saliendo de la casa del hoy acusado, la cual está ubicada como a 100 metros del Club en que se encontraban, presentando excoriaciones que no tenía hasta antes de desaparecer de la fiesta en cuestión. Señaló la ciudadana Yelitza Guarapana, que el ciudadano Pedro Luis López, luego de intentar huir, es detenido por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía.

La declaración antes referida, ha sido concatenada con los dichos de los funcionarios policiales Juan Ángel Hernández, Leonardo Antonio Rondón y Rodolfo Rodríguez, quienes manifestaron en sus respectivas declaraciones, las en las cuales fueron claros y contestes, que aproximadamente a las 12 de la medianoche, el funcionario Juan Angel Hernández recibe una llamada por parte de la ciudadana Yelitza Guarapana, quien le manifestó que su sobrina de nombre Griselis Peña había desaparecido, siendo el señor Pedro la última persona con quien se le había visto bailando en la fiesta del Club Colombo Venezolano, por lo que presta se traslada dicha comisión hasta la residencia del ciudadano mencionado como Pedro, desde donde lograron observar a la víctima de nombre Griselis Peña, una joven de quien hicieron referencia como una persona con evidente retardo mental, saliendo de la residencia del ciudadano Pedro Luis López, quien detrás de unos arbustos observaba, y al verificar la presencia de la comisión policial, optó por emprender veloz huída, siendo aprehendido tras la persecución de los funcionarios, siendo señalado por los familiares de ésta quienes se encontraban en el lugar colaborando con su búsqueda, como su agresor. Señalaron igualmente los funcionarios policiales que además de haber sido las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargara de practicar el procedimiento policial en el que el día 08 de noviembre de 2009, se practicara la detención del ciudadano Pedro Luís López, al trasladarlo hasta la sede del Comando Policial, éste manifestó a los funcionarios que si había sostenido relaciones sexuales con la ciudadana Griselis Guarapana, testimonio referencial éste dado de manera fehaciente por cada uno de los funcionarios actuantes.

Finalmente, se adminiculan a los anteriores testimonios a fin de llegar a la conclusión que en fecha 25 de febrero de 2011 llegare este Tribunal, las declaraciones de las Expertos que practicaran la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 5645 de fecha 09 de noviembre de 2009, y el Reconocimiento Psiquiátrico N° 730 de fecha 09 de noviembre de 2009, Dra. Elvia Andrade y Dra. Magali Benchimol, respectivamente, arriba narradas, las cuales han sido importantes a fin de probar que en primer lugar, LA CIUDADANA VÍCTIMA, GRISELIS PEÑA GUARAPANA, FUE DIAGNOSTICADA CON RETARDO MENTAL MODERADO, lo cual, según la experiencia de 18 años como Psiquiatra Forense de la Dra. Magali Benchimol, hace que la edad cronológica del individuo no se corresponda con su comportamiento, los hace personas impulsivas, pueriles, les quita la capacidad de diferenciar entre el bien y el mal y vulnerables a llevar a cabo actos inducidos por otras personas que se aprovechen de su situación, señalando que en este caso específico, la paciente clínicamente tenía la edad de 10 años aproximadamente. Señaló igualmente la psiquiatra forense que presionar a un individuo con retardo para que se ubique en un hecho del pasado, no se debe hacer, sería traumático, y de hacerlo hay que acordarse de que sería como declarar a un niño de 10 años. Finalmente concluyó la experto que en este caso no se verificó ningún estrés postraumático, lo cual no quiere decir que el hecho no haya ocurrido. De lo anterior, deviene la agravante impuesta al acusado, establecida taxativamente por el legislador penal, en el numeral 7° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que será una circunstancia agravante de los delitos previstos en la ley en referencia, y que dan lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
7.- Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental. (Negritas del Tribunal)

En segundo lugar, el anterior testimonio debe ser necesariamente adminiculado al dado por la Dra. Elvia Andrade, Médico Forense con 18 años de experiencia, quien señaló que la víctima, Griselis Peña, fue diagnosticada al examen físico con excoriaciones en la parte de la cara y cuello, específicamente en el área de la mandíbula, y al examen ginecológico se determinó que la paciente tenia desgarro antiguo, expresando a preguntas efectuadas por el Ministerio Público que el hecho que no haya un desgarro reciente no significa que no haya sido abusada recientemente. De los testimonios de las profesionales de la medicina que llevaren a cabo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 5645 de fecha 09 de noviembre de 2009, y el Reconocimiento Psiquiátrico Nº 730 de fecha 09 de noviembre de 2009, Dra. Elvia Andrade y Dra. Magali Benchimol, respectivamente, funcionarias éstas especializadas en la materia, y por ende personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre sus dictámenes, los cuales han sido debidamente adminiculados, se puede concluir que aun y cuando la ciudadana Griselis Peña Guarapana no presentó al examen ginecológico desgarros recientes que pudieren evidenciar inequívocamente que fuere víctima de un abuso sexual, la misma si presentó excoriaciones a nivel del rostro, siendo que al ser diagnosticada con un retardo mental moderado, ésta tiene una edad clínica de 10 años, lo cual la hace impulsiva, pueril y vulnerable a realizar actos al ser inducida por otras personas que se aprovechen de esta situación, por lo que la misma accedió, sin poder diferenciar entre el bien y el mal en virtud de su situación clínica, a dejar la fiesta en que se encontraba con sus familiares para ir hasta la residencia del ciudadano Pedro Luis López, donde éste sostuvo relaciones sexuales con la víctima.

A los testimonios anteriormente narrados le da esta juzgadora pleno valor, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a esta juzgadora que el día 08 de noviembre de 2009, el ciudadano Pedro Luís López indujo a la ciudadana Griselis Peña Guarapana, quien a pesar de tener 26 años de edad, sufre de retardo mental moderado, a salir de la fiesta en la que ésta se encontraba con su familia, para llevarla hasta su residencia, y allí sostener relaciones sexuales con la misma, siendo aprehendido esa misma noche por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, luego de haber sido ubicados éstos gracias a la acción desplegada por la tía de la víctima, ciudadana Yelitza Guarapana. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Pedro Luis López en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el numeral 7° del artículo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose el delito de Violencia Física, subsumido dentro del tipo penal establecido en el artículo 43 de la Ley en referencia, procediendo quien suscribe a establecer la pena correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el numeral 7° del artículo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano PEDRO LUIS LÓPEZ. El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio, es decir DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, al haberse incluído en el tipo penal la agravante establecida en el numeral 7° del artículo 65 de la Ley Especial en referencia, debe hacer esta juzgadora un aumento de la pena a imponer, la cual será de un tercio, es decir, de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, que al ser agregada a la pena inicial, en definitiva la pena a imponer al ciudadano PEDRO LUIS LÓPEZ, será de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano PEDRO LUÍS LÓPEZ, venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 11.415.054, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Giles, Casa S/N, Sector González, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el numeral 7° del artículo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LA SECRETARIA,



ABG. LUISANA SUAREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA SUAREZ
09:15 AM