REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006015
ASUNTO : OP01-P-2008-006015


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. JOHARIS RISQUEZ
JESUS EDUARDO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.537.680, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Beneficiador de pollo, residenciado en la calle Maneiro, Casa Nº 3-29, sector los Cocos de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
Defensa: Dr. LUIS NEGRON, en su condición de Defensor Privado Penal.
Fiscal: Dr ERMILO DELLAN COTUA, Tercero del Ministerio Público,
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de mayo de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 30-5-2011, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ, suficientemente identificado, por el delito Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 15 de noviembre de 2008 el acusado fue detenido en la Calle Maneiro, frente a la Bodega de Juana, Sector los Cocos, por cuanto momentos antes había utilizado un arma de fuego y disparado en la mencionada calle causando heridas y posteriormente la muerte de un ciudadano identificado como Luis Miguel Serrano, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Por su parte, la Defensa Privada solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal..


De la admisión de los hechos.

El acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado JESUS EDUARDO LOPEZ expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio y que las partes en la audiencia renunciaron al lapso de apelación. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente

Este Juzgadora, analizó los argumentos del Representante del Ministerio Público, concatenados todos y cada uno de los fundamentos de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, con la declaración del acusado, a saber: Acta de detención Flagrante de fecha 15-11-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, acta de lectura de los derechos del imputado, suscrita en fecha 15-11-2008, acta de denuncia, suscrita en fecha 15-11-2008, por la Ciudadana Margarita Josefina Serrano, Actas de Entrevistas testifícales signada por la Ciudadana Iselin Josefina Cova Moreyy Dionis Julián Gomes Suárez, Oficio Nº 9700-103- 1535 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Oficio Nº 9700-073-B-620, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en el cual señala Reconocimiento técnico de las evidencias suministradas como incriminadas, Acta de Investigación penal, suscrita el 16-11-2008 por el funcionario Detective Eduardo Rivera adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Acta de inspección técnica Nº 2369 y 2370 suscrita el 16-11-2008 por los funcionarios Rafael Aarón y Eduardo Rivera y Resultado de la autopsia según oficio Nº 440, suscrita el 17-11-2008 por el Medico-Forense Dr. Luís Camejo Abreu.

En base a tales elementos, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2008, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, por lo que procede su CONDENA. ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, es de de quince a veinte años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, el término medio es de quince años; ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, tomando en cuenta todas las circunstancias en que ocurrió el hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo por cuanto es un delito en el cual hubo violencia contra las personas por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, pero en virtud de la limitación contenida en el último aparte del artículo 376 del mencionado texto legal, es por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ, plenamente identificado, de la comisión del delito de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal., Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y por cuanto las partes renunciaron en la audiencia oral al recurso de apelación, remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.}


LA JUEZA DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. __________________________