REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001218
ASUNTO : OP01-P-2006-001218

REVISION DE MEDIDA


JUEZ: Abg. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: Abg. INES ROSET
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ACUSADO: KAEBY JOSÉ COVA VELÁSQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARIA BOLAÑOS
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 456 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL RESPECTIVAMENTE.

Vistas las actuaciones anteriores; vista la solicitud de la Dra. María Romelia Bolaños, en cuanto al estado de salud de su defendido, KAEBY JOSE COVA VELASQUEZ; quien ha venido presentando quebrantos de salud que ameritaron su traslado al Departamento de Emergencia del Hospital Luis Ortega de Porlamar, así como el Informe Médico Forense consignado ante este Tribunal, y vista las actuaciones que constan en el expediente, este Tribunal, pasa a revisar la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el imputado como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y para decidir, hace las siguientes consideraciones.
El acusado KAEBY JOSE VELASQUEZ COVA fue presentado por ante el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 02 de Julio de 2006 por la Fiscalía del Ministerio Publico, en cuya audiencia la Fiscalía le imputo la presunta comisión del Delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón y del Delito de Robo Agravado, audiencia en la cual tal como señala la propia defensa se acordó el procedimiento abreviado.
Señala igualmente la defensa, en escritos consignados ante este Tribunal, que desde la fecha de la presentación han trascurrido mas de Dos (02) años por lo que se evidencia el vencimiento del plazo establecido en el articulo 244 de la norma penal adjetiva.
Ante tales señalamientos el Tribunal observa lo siguiente: Primero: De la revisión del folio 33 de la Primera Pieza se observa el acta de Audiencia oral de Presentación por ante el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del ciudadano KAEBY JOSE COVA VELASQUEZ, acto en el cual se le privo de la Libertad por cuanto en criterio del Tribunal estaban satisfechos los supuestos contenidos en el articulo 250 de la Norma penal adjetiva, siendo recluido en el internado judicial de la región insular, de igual manera se acordó seguir el procedimiento abreviado y en consecuencia la remisión al Tribunal de Juicio para su tramitación, siendo presentada acusación formal contra el ciudadano KAEBY JOSE COVA VELASQUEZ y el co-acusado en causa MIGUEL JOSE SERRANO MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, llevándose acabo el día 22 de Julio de 2003 la correspondiente audiencia, ratificándose en dicha oportunidad la privación de libertad del ciudadano KAEBY JOSE COVA VELASQUEZ, quien posteriormente en fecha 15 de Abril de 2005 obtiene una revisión de medida consistente en presentación cada 15 días por ante el tribunal y prohibición de salida del estado. Segundo: Haciendo una exhaustiva revisión de la causa, dicho ciudadano estando en disfrute de una medida cautelar fue nuevamente presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por ante el Tribunal de Control Nro 3 por la presunta comisión del delito de Robo agravado lo cual curso bajo el asunto penal OP01-P-2006-002774 de fecha 2 de Julio de 2006, siendo privado de la libertad por ese tribunal junto con el concausa del momento la ciudadana YURBELIS DEL VALLE BERMUDEZ FRONTADO,
En virtud de la decisión de fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal de Juicio revocó la medida de arresto domiciliario y ordenó la captura del imputado, fundamentando esta decisión en el incumplimiento de la obligación de permanecer en su domicilio, por cuanto consta en acta policial que corre al folio 122 de la cuarta pieza del expediente, que los funcionarios policiales se trasladaron el día 17 de mayo de 2010 al domicilio del imputado y no lo encontraron allí, manifestándoles la ciudadana Noris Cova que se encontraba fuera de la Isla.
En fecha 20 de julio de 2011, el Dr. José Luis Castro, en su carácter de Médico Forense adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta, practicó evaluación médica y reconocimiento médico legal al acusado Kaeby Jose Velásquez Cova, quien hecha la evaluación expuso “paciente de sexo masculino…omisis….Historia clínica de cardiopatía congénita desde los 8 años, en control con cardiólogo de la localidad…laparotomía exploradora por herida de arma de fuego en el año 2010….en vista de la presunción clínica de cardiopatía congénita, esta situación podría agravarse ante determinadas situaciones clínicas, tales como procesos infecciosos respiratorios…”. Consta asimismo en el expediente, que el acusado viene padeciendo de infección respiratoria baja según diagnóstico que consta al folio 334 del expediente, por lo que este Tribunal ha acordado en fecha 23 de mayo de 2011 la realización de examenes medicos para determinar la gravedad del estado de salud del acusado.
Ahora bien, Nuestra Constitución Nacional, bajo la concepción de un nuevo Estado, como lo es de derecho y justicia, concibe a la salud como un derecho social fundamental y atribuye a ese Estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo de destacar que no se efectúa en la disposición constitucional que así lo estipula, discriminación alguna, y ello es así por una parte, porque la propia Carta Fundamental no permite discriminaciones de ninguna clase, y por la otra, porque es un derecho conferido a toda la población, independientemente de encontrarse ésta en el pleno y total ejercicio de sus derechos o bajo restricción de alguno de ellos, como lo sería el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra actualmente restringido para el acusado de autos, dada la medida de coerción personal que se le ha impuesto; adicionalmente es preciso hacer mención a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, más aún tratándose de una enfermedad como la que padece.-
Entonces, con la interpretación de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo, se debe garantizar como base principal el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, las cuales deben prevalecer imperante ante cualquier ciudadano, es por ello, que una vez revisado minuciosamente el caso que nos ocupa, y por cuanto la comparecencia del acusado a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Instancia Judicial, acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y ACUERDA EL ARRESTO DOMICILIARIO previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano KAEBY JOSE VELASQUEZ COVA. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ARRESTO DOMICILIARIO al Acusado KAEBY JOSE VELASQUEZ COVA, ampliamente identificado en autos, y deberá cumplirlo en la siguiente dirección: ubicado en la Calle Marina Casa Nro. 1-18 Frente a Helados EFE sector Los Cocos Porlamar Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, sitio en el cual se encontrará bajo la supervisión de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena el traslado del imputado a este Tribunal para imponerlo de esta decisión. Oficiese lo conducente al respecto. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio No. 02


Abg. EMILIA VALLE ORTIZ


La Secretaria

Abg. INES ROSSET