REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004177
ASUNTO : OP01-P-2011-004177
JUEZ: Abg. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: Abg. JOHARYS RISQUEZ
IMPUTADA: NAIRIN ALEXANDRA TORRES UBARTES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira estado Vargas, nacido en fecha 30-06-1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.272.900, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización San Antonio, Vila Charquito, casa S/n vereda N° 2, de color rosado, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Elba Gonzalez Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
DEFENSA: Abg. Yamilet Rodriguez
Visto el Informe Médico Forense No. 9700-159-398 de fecha 22 de julio de 2011, suscrito por el Dr. José Luis Castro, en el cual consta el Reconocimiento Médico-Legal practicado a la acusada NAIRIN ALEXANDRA TORRES UBARTE, del cual se concluye : “Paciente femenino con fecha probable de parto para la primera quince de julio, cursa con embarazo de 33 semanas por ecosonograma realizado el 14-06-11, Bienestar fetal conservado”. Visto asimismo el Oficio remitido a este despacho fechado el 19 de julio de 2011 suscrito por el Sub Inspectora Johann Quilarquez, Jefa del Reten Policial Los Robles (Anexo Femenino) mediante el cual se informa a este Tribunal acerca del Traslado de la ciudadana acusada al Hospital Luis Ortega de Porlamar con la finales de ser evaluada en dicho centro hospitalario debido a su embarazo; y visto asimismo que en escrito de fecha 19 de julio de 2011 la Defensora Pública Yamille Rodríguez solicitó que le sea otorgado arresto domiciliario a la ACUSADA NAYRIN ALEXANDRA TORRES UBARTES, en virtud del avanzado estado de gravidez que presenta, conforme a lo la establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los derechos y garantías constitucionales contemplados en nuestra legislación; por lo que se solicitó el Informe Médico Legal correspondiente, este Tribunal previamente para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En fecha, el Tribunal de Control competente decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada NAYRIN ALEXANDRA TORRES UBARTES, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas..
SEGUNDO: Se videncia de las actas procedimentales del presente Asunto que vista la solicitud de la defensa pública este Tribunal ofició lo conducente al Departamento de Medicatura Forense con sede en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, en atención a los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad debida.
TERCERO: En fecha de hoy mediante escrito, la representante de la defensa pública solicita a favor de su defendida la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada de autos, alegando que su representada se encuentra en el octavo mes de embarazo, consignando para el conocimiento del Tribunal las constancias médicas expedidas por lo que solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la citada acusada se encuentra en estado de gravidez, anexando soportes médicos respectivos (folios 108-183), de los cuales se evidencia órdenes y exámenes médicos producto de estado de gestación, según indicación expedida por galeno del Hospital Luis Ortega, de fechas, 14 de junio de 2011.
Ahora bien, al respecto el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere las limitaciones de las medidas de coerción personal: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada …En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención o la reclusión en un centro especializado”.
En este mismo sentido siendo que el Estado Venezolano es garante y tiene por prioridad absoluta brindar protección integral a los niños, niñas y adolescentes, desde el momento de la concepción, es decir, una adecuada sobrevivencia, un ambiente sano, a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, y al disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada. Asimismo el Estado Venezolano tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías constitucionales; atendiendo a la obligación del Estado Venezolano de velar por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad por orden judicial, siendo la salud una garantía constitucional de todo ser humano. Todo lo anterior fundamentado en los artículos 2 numerales 1, 2 y 8; 8 numerales 1 y 2; 16 numerales 1 y 2, 19 numeral 1° de la Ley aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y en los artículos 3, 4, 4-A, 5 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.
En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. No obstante, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición.
Si bien es cierto que la acusada de autos se encuentra bajo medida judicial privativa de libertad la cual cumple en el Centro de Reclusión de Los Robles de esta región insular; no obstante a lo anterior, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada al celebrar la Audiencia de Presentación y la de la fase Intermedia, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de los exámenes médicos indicados en las actuaciones, motivado a que la acusada de autos se encuentra en estado de gravidez en sus últimos meses, y por cuanto existe una limitación legal, establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad se ordena su detención domiciliaria, contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: - Urbanización Cerro Colorado, Calle 5, Manzana D, casa No. D-12, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con la debida vigilancia policial de funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de darle cumplimiento a todos los derechos y garantías constitucionales atinentes a la acusada de autos y a su hijo que está por nacer. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se establece la obligación de consignar informe médico de las evaluaciones o controles del embarazo, así como de la ocurrencia del parto, quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta seis meses después del nacimiento, cuya ocurrencia deberá acreditarse por ante este Tribunal mediante la presentación del acta respectiva, y cumplidos como fueren los seis (06) meses de lactancia a que se contrae el citado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada. Por cuanto este Tribunal ha verificado a traves del Sistema Juris que la acusada fue condenada a cumplir pena de 4 años de Prisión, por lo que se encuentra a su vez a la orden del Tribunal de Ejecución Itinerante No. 2, en el Asunto No. OPO1-P-2009-5301, se ordena notificar a dicho Tribunal esta decisión, a los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, y en atención a los derechos y garantías constitucionales que asisten a la acusada de autos, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 1°, 8°, 46 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: La DETENCIÓN DOMICILIARIA de la ciudadana NAYRIN ALEXANDRA TORRES UBARTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira estado Vargas, nacido en fecha 30-06-1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.272.900, de estado civil soltero, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Cerro Colorado, Calle 5, Manzana D, casa No. D-12, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con la debida vigilancia policial de funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía. SEGUNDO: Se establece la obligación de consignar informe médico de las evaluaciones o controles del embarazo, así como de la ocurrencia del parto, quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta seis meses después del nacimiento, cuya ocurrencia deberá acreditarse por ante este Tribunal mediante la presentación del acta respectiva, y cumplidos como fueren los seis (06) meses de lactancia a que se contrae el citado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada. Así se decide. Librese la correspondiente Boleta de ARRESTO DOMICILIARIO, y notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ,
LA SECRETARIA
ABG. JOHARYS RISQUEZ