REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006064
ASUNTO : OP01-P-2010-006064

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:

ABEL JONAS BELLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 09.01.1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.074.957 de estado civil soltero residenciado Barrio Luís Salieron Acosta, calle Rió Viejo, casa 102-27, parroquia Santa Inés Cumana, estado Sucre y GREYSON RAMON CARDONA CAZORLA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18.02.1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-25.156.941 de estado civil soltero residenciado calle 18, casa 3-72, Villa de San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES Adscrito a la Defensa Pública Penal.

DEFENSA PRIVADA:Abg. ANTONIO MOREY RODRIGUEZ, Defensor Privado Penal

FISCAL: DRA. MARBENYS GUILARTE SALAZAR. Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LS MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa que se tramita por la vía abreviada, seguida contra ABEL JONAS BELLO Y GREISON RAMON CARDONA CAZORLA plenamente identificados, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de julio de 2011, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada mediante escrito consignado oportunamente, en contra de los ciudadanos ABEL JONAS BELLO Y GREISON RAMON CARDONA CAZORLA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente en el presente acto y que se encuentran en el escrito acusatorio, estableciendo la acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público los siguientes hechos: En fecha 08 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Sistema de Prevención de Seguridad Ciudadana Nueva Esparta, Municipio García, recibieron llamada anónima informando que había unos individuos vendiendo droga en el sector H, vereda 78 de la Urbanización Villa Rosa, por lo que se trasladaron al lugar y lograron la aprehension de los hoy acusados, quienes al ser sorprendidos por los funcionarios lanzaron dos paquetes, que al ser localizados por los funcionarios resultó contener varios envoltorios contentivos de la droga conocida como Marihuana, para un peso neto total de 15 gramos con 750 miligramos, según determinó la experticia posteriormente realizada, así como resultaron ambos acusados positivos para el consumo de marihuana de acuerdo a la experticia Toxicológica que se les practicó. Fueron puestos a la orden del ministerio público y ante el Tribunal de Control. La Fiscal presentó los eleemntos de convicción en que se funda la acusación, tales como Acta de Policial N° 030-2-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Sipsene del Municipio García, de fecha 08.09.2010, Actas de entrevistas rendidas y suscritas por los ciudadano José Jesús Vásquez Ruiz y Julio Luís Alvarez Rivas, Acta de Reconocimiento legal N° 9700-103-ST-958 de fecha 09.09.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, copia de cedulas de identidad, fijaciones fotográficas, Acta de lectura de los derechos, Experticias Toxicológicas en vivo Nº 9700-073-028 y Nº 9700-073-027, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas manifestaciones de voluntad, experticia Química Botánica Nº 9700-073-006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Oficio N° 9700-103-1391, contentivo de registros policiales, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Asimismo ratificó los medios de prueba ofrecidos. Por todo lo anterior, la Fiscalía solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los acusados y solicitó fueran condenados.

Por su parte, la Defensa Privada Penal de ABEL JONAS BELLO, Dr. Antonio Morey, y el Defensor Público del acusado GREYSON CARDONA CAZORLA, Dr. Luis Beltrán Fuentes, solicitaron la palabra y expusieron, en su orden, que sus defendidos le habían manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y no se oponían a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó se le otorgue la palabra a sus defendidos para que a viva voz admitieran los hechos. En virtud de esta manifestación, el tribunal admitió la acusación de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y les cedió la palabra a los acusados.

De la admisión de los hechos.

Los acusados, al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberán declarar sin juramento, expresaron de viva voz y separadamente, lo siguiente cada uno de ellos: “Admito los hechos y autorizo a renunciar al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que los acusados admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio, y renunciaron al lapso de apelación, por lo que el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los fundamentos de la acusación y medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que los acusados ABEL JONAS BELLO Y GREYSON CARDONA CAZORLA, acusados por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fueron las personas responsables de los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados por el Ministerio Público en su acusación,

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los acusados ABEL JONAS BELLO Y GREYSON CARDONA CAZORLA, acusados por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD.

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, prevé una pena de CUATRO A SEIS AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Juez está facultado para conceder una rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto el Juez está limitado en cuanto a que por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la rebaja debe ser de un tercio, y en definitiva la pena que deberán cumplir los acusados ABEL JONAS BELLO Y GREYSON CARDONA CAZORLA será de tres años y cuatro meses, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de este delito. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLES a los acusados los acusados ABEL JONAS BELLO Y GREYSON CARDONA CAZORLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se les CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se les condena igualmente a los acusados a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política . Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a veintiuno y un (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


EL SECRETARIO,


ABG. JOHARYS RISQUEZ