REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002025
ASUNTO : OP01-P-2011-002025
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JOHARYS RISQUEZ
ACUSADOS: : IVAN RAMON FERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-10-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 25.319.666, residenciado en la Calle Maneiro, cerca del CDI y calle Zamora, Casa S/N° de color naranja, Municipio Mariño estado Nueva Esparta
Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABOG. OBEL MORENO
Defensa: ABOG. LUIS BELTRAN FUENTES
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado IVAN RAMON FERNANDEZ JIMENEZ, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 3 de junio de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día tres (3) de junio de 2011 el Representante del Ministerio Público, Dr. Obel Moreno, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano IVAN RAMON FERNANDEZ JIMENEZ, plenamente identificado, por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal, , en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 17 de marzo de 2011, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía del Municipio Mariño, en labores de patrullaje en la calle El Colegio cruce con prolongación de la calle las Flores, avistaron al acusado quien se desplazaba en veloz carrera para evadir la comisión policial, logrando detenerlo e incautarle en su mano derecha un teléfono celular color blanco, apersonándose una ciudadana que se identificó como Isaura Patiño, manifestando que momentos antes la persona retenída le había arrebatado su celular marca Blackberryt blanco, logrando reconocer el teléfono como de su propiedad, por lo que fue trasladado a la sede policial y presentado ante el Tribunal de control N° 1, tramitándose el procedimiento por la vía abreviada. El Fiscal solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, a saber: Declaración de los funcionarios aprehensores Elys Guevara y Roney Riera, declaración del detective Jorge Urdaneta quien realizó Avaúo Real No. 257.03-201 de fecha 17-3-2011, declaración de la Víctima Isaura Patiño y del ciudadano Francisco Fernández Hurtado (testigo).
Por su parte, el Defensor Públic Dr. Luis Beltrán Fuentes, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado IVAN RAMON FERNANDEZ JIMENEZ expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas antes descritas, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculadas con la declaración voluntaria del acusado, hacen ver que el ciudadano IVAN RAMON FERNANDEZ JIMENEZ, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano IVAN RAMON FERNANDEZ JIMENEZ, por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal.
PENALIDAD.
El delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal, , prevé una pena de dos a seis años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de cuatro (4) años de prisión, y vista la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74, por cuanto el Ministerio Público no aportó evidencias de que el acusado haya sido penado con anterioridad por otro delito, el Tribunal le impone una pena de DOS (2) AÑOS, que el límite inferior. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora considera que el acusado es merecedor de una rebaja, que en el presente caso en particular será de un tercio de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: IVAN RAMON FERNANDEZ JIMENEZ debidamente identificado ut supra, es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton.. Pena que deberá cumplir el acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano IVAN RAMON FERNANDEZ JIMENEZ, antes identificado a cumplir la pena UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. En virtud de que la sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y remítir en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2;
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _________________________
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