REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003062
ASUNTO : OK01-P-2008-000002
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JOHARYS RISQUEZ
ACUSADO: WALTER ESLINYER CASTILLO AFRICANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de septiembre de 1986, de 24 años de edad, soltero de oficio electricista, titular de la cédula de identidad No. 19.318.636, con domicilio en la Urbanización El Piñonate, casa No. 5, calle principal detrás de la fábrica Plásticos del Caribe, El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DRA. JEANETTE MIRANDA, en su carácter de Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. BRENDA MARIA ALVIAREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado WALTER ESLINYER CASTILLO AFRICANO, quien en la audiencia oral y pública, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 17 de mayo de 2011 la Representante del Ministerio Público, Dra. Brenda Alviarez, expuso oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra de WALTER ESLINYER CASTILLO AFRICANO, plenamente identificado, estando presente la víctima en la audiencia, acusación que en la audiencia corrigió en cuanto al cambio de calificación de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 22 de julio de 2006 Walter Eslynyer Castillo Africano, en compañía de Willi Rafael García Serrano, se introdujeron en la residencia del ciudadano Henry Salazar, ubicada en la Calle Principal de Laguna de Raya, Municipio Tubores de este estado, de donde lograr sustraer tres marcos para ventana de aluminio y cuatro pistones para motores de combustión mecánico, siendo vistos por la víctima cuando salían de la casa, por lo que fueron aprehendidos y lo trasladaron a la sede policial. y presentado ante el Tribunal de control N° 3, tramitándose el procedimiento por la vía abreviada.
Por su parte, la Defensora Pública Jeannette Miranda, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado Walter Eslinyer Castillo Africano expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: declaración de los funcionarios aprehensores Diomedes Marín y Héctor Guaicara; declaración del funcionario Gabriel Zabala quien parcticó Reconocimiento Legal a los bienes hurtados; declaración de Ignacio Rafael Marval y Raúl Hernández, testigos presenciales, y la declaración de la Víctima Henry Salazar.
Con observancia de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas antes descritas, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculadas con la declaración voluntaria del acusado, hacen ver que el ciudadano Walter Eslinyer Castillo Africano, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano Walter Eslinyer Castillo Africano, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
PENALIDAD.
El delito de HURTO CALIFICADO contemplado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de cuatro a ocho años de prisión, por lo que a tenor del artículo 37 del mencionado Código el término medio es de seis años. Ahora bien, tomando en consideración a que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora considera que el acusado es merecedor de una rebaja, que en el presente caso en particular será de la mitad de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: Walter Eslinyer Castillo Africano debidamente identificado ut supra, es de TRES (3) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito señalado, pena que deberá cumplir el acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano Walter Eslinyer Castillo Africano, antes identificado a cumplir la pena TRES (3) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO contemplado en el artículo 453 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese a las partes por cuanto la publicación se realiza fuera del lapso legal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2;
|DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
El SECRETARIO,
ABG. ___________________________.
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