REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004628
ASUNTO : OP01-P-2008-004628
Visto el oficio No. S-346-07-11 de fecha 11 de julio de 2011, suscribo por el Inspector Enzo Pérez Jefe de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual señala los hechos sucedidos en dicha Comisaría en los que resultó lesionado el acusado de auto, LEWIS JOSE CABRERA; visto asimismo el escrito de fecha 11 de julio del presente año suscrito por la Dra. JEANETTE MIRANDA AGUILERA, mediante el cual consigna ante este Tribunal Constancia de Residencia, Recibo de servicio de Luz, a los fines legales consiguientes, este tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
De la revisión de las actas se infiere que al enjuiciable de autos en audiencia de presentación por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal realizada el 22 de septiembre de 2008, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público le imputó el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el Tribunal le dictó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en Arresto Domiciliario, el cual debía cumplir en su residencia para aquel momento ubicada en la Urbanización Villa Rosa, sector I, Casa Nº 02, calle Nº 07, cerca del tanque, Municipio García, Estado Nueva Esparta, como aparece de la Resolución dictada por dicho Tribunal en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 48 y 49 de la primera pieza de este Asunto, por lo que se libró la respectiva Boleta de Arresto Domiciliario No. 4C-19-08.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la Defensora Pública del acusado solicitó al Tribunal de Control que su defendido fuera trasladado a la Comisaría de Villa Rosa a los fines de cumplir en ese lugar el Arresto Domiciliario, en virtud de que en el domicilio donde residía y cumplía la medida cautelar, habían surgido serios problemas con su madrastra, según lo había manifestado a la defensa el padre del hoy acusado.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2008, el Juez de control acordó lo solicitado por la Defensa, por lo que ordenó su traslado a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, donde se encuentra actualmente.
En razón de lo expuesto se concluye que a la presente fecha, el acusado se encuentra sometido a la medida de arresto domiciliario en la dirección antes mencionada; Que la Defensa del acusado en su escrito de fecha 11 de julio de 2011, consignó ante el Tribunal una constancia de residencia del ciudadano Lewis José Cabrera, fijada en la Urbanización Villa Rosa, Calle 41, Casa No. 01, la cual fue expedida por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de este estado, por lo que este Tribunal de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el CAMBIO DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO a la que se encuentra sometido el acusado LEWIS JOSE CABRERA, identificado en autos, y en consecuencia a partir de la presente fecha el acusado deberá permanecer en la siguiente dirección: Urbanización Villa Rosa, Calle 41, Casa No. 01, Municipio García de este Estado Nueva Esparta, a los fines de que continué cumpliendo en la dirección asignada por este Tribunal la medida cautelar de arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 2456 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto el auto de fecha 21 de febrero de 2011, que acordó la solicitud hecha por la defensa en fecha 16-2-2011 ordenando el traslado del acusado al Internado Judicial por motivos de resguardad su integridad física, toda vez que sobre el acusado pesa una medida cautelar. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 3° y 26 de la Constitución de la República y artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el CAMBIO DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO a la que se encuentra sometido el acusado LEWIS JOSE CABRERA, identificado en autos, y en consecuencia a partir de la presente fecha el acusado deberá permanecer en la siguiente dirección: Urbanización Villa Rosa, Calle 41, Casa No. 01, Municipio García de este Estado Nueva Esparta, a los fines de que continué cumpliendo en la dirección asignada por este Tribunal la medida cautelar de arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 2456 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto el auto de fecha 21 de febrero de 2011, que acordó la solicitud hecha por la defensa en fecha 16-2-2011 ordenando el traslado del acusado al Internado Judicial por motivos de resguardad su integridad física, toda vez que sobre el acusado pesa una medida cautelar. Y así se declara. Ofíciese lo conducente a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, a objeto de que proceda de inmediato al traslado del acusado a la residencia antes señalada y ejerza la vigilancia y control sobre el arresto domiciliario. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Líbrese las boletas de traslado. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Juicio,
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
El Secretario,
Abg.