REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002898
ASUNTO : OP01-P-2009-002898
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. MRAIA JOSE PLAZA.

IMPUTADO: ALBERTO JOSE MORENO SILVA, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 10-12-1987, titular de la cédula de identidad N° 19.116.922, residenciado en Ciudad Cartón, Calle Nueva al lado del Callejón, Calle Principal, Casa S/N de color azul y rosada al frente de la Bodega de Beatriz, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ENGRADEO DE FRUSTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO, previstos y sancionados en los artículos 418, 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el escrito presentado en fecha 23-05-2011, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALBERTO JOSE MORENO SILVA, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control N°03 al ciudadano ALBERTO JOSE MORENO SILVA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ENGRADEO DE FRUSTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO, previstos y sancionados en los artículos 418, 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y decretó en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem, ordenándose proseguir el procedimiento por la vía Ordinaria.

Por consiguiente, a los fines de establecerse una Medida menos gravosa al sujeto activo del presente asunto penal, tal como lo consagra el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, se debe estudiar y ponderar la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público; siendo que en el presente caso, se evidencia que la vindicta pública al presentar su acusación fiscal, lo realiza bajo las mismas circunstancias, términos y calificación jurídica que en su primera oportunidad precalificó en la audiencia oral de imputación del hecho antijurídico, aunado a ello, el Tribunal de Control N°03, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 04-06-2009, Admitió la acusación y dictó el auto de apertura a juicio con el mismo petitorio Fiscal, en virtud de haberse decretado en el mismo, el procedimiento ordinario.

En tal sentido, para la aplicación de una Medida cautelar menos gravosa se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que ameriten la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal, siendo que en el caso de marras, se constata que en cuanto al decreto de Medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al acusado ut supra identificado, y se observa, que desde el momento en que fue mantenida la Medida Privativa de Libertad del ciudadano ALBERTO JOSE MORENO SILVA, no han variado las circunstancias que llevaron al Juez de Control a imponerla, por lo que, quién aquí decide considera, que la única Medida viable para asegurar las resultas del proceso, es la ya impuesta, considerando que para los delitos violatorios de los derechos humanos, le es negado la aplicación de medidas o beneficios que puedan conllevar a la impunidad, por ser estimados delitos de lesa humanidad, ya que atentan gravemente contra la integridad física del ser humano y en consecuencia la violación del derecho fundamental a la vida, establecido en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, se observa de las actuaciones que entre los delitos imputados por el Ministerio Público es el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, y sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, a dejado establecido lo siguiente:
“Añadió además que los delitos por los cuales fue condenado el prenombrado ciudadano –encubrimiento y simulación, frustración de hecho punible- tienen conexidad con delitos que implican violación a los derechos humanos, como lo es el delito de homicidio calificado, y aludió al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de esta Sala a ese respecto, para manifestar que no procede ningún tipo de medida en los procesos por delitos que tengan tal implicación y por aquellos que le sean conexos.
Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar que mediante sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2004, recaída en el caso: Marco Javier Hurtado y otros, respecto de los delitos que inciden en la esfera jurídica de los derechos humanos, resolvió lo que sigue:

“[…] los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes’, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ‘[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que ‘[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo Nº 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

Si bien se observa, que desde el momento en que fue decretada la Medida Privativa de Libertad del ciudadano ALBERTO JOSE MORENO SILVA, hasta los actuales momentos ha transcurrido más de dos años, sin realizarse el juicio oral y público por razones diversas no imputables al Tribunal, del extracto trascrito, toda vez que realmente el acusado se encuentra detenido de manera efectiva desde 10-04-2009, con lo cual el tiempo transcurrido detenido el acusado hasta la presente fecha es de DOS (02) Años, DOS (02) Meses y Veintisiete (27) Días, toda vez que ha quedado determinado que para los delitos violatorios de los derechos humanos, le es negado la aplicación de medidas o beneficios que puedan conllevar a la impunidad, por ser estimados delitos de lesa humanidad, ya que atentan gravemente contra la integridad física del ser humano y en consecuencia la violación del derecho fundamental a la vida, establecido en nuestra Carta Magna. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa. Así se decide.




En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa, y así se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MORENO SILVA. Así se decide.

DECISION

CON MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LAS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: NIEGA y Declara Sin Lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad peticionada por el Defensor Público Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, actuando en este acto como defensor del acusado ALBERTO JOSE MORENO SILVA, plenamente identificado en autos, y se Acuerda Mantener incólume la Medida Privativa Judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 243 primer aparte, 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Notificación de las partes intervinientes de la presente decisión. Se Ordena librar las Boletas correspondientes. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA de Juicio N°01

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA