REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2004-000001
ASUNTO : OK01-P-2004-000001
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.

ACUSADOS: JOSE MOYA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.469, residenciado en la siguiente dirección: en la Calle Paramaconi, Sector Conejeros, Casa S/N de color Blanco con rejas azules, cerca del Modulo Policial, Municipio Mariño de este Estado; y EDDY SUCRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular de la cédula de identidad N° V-16.825.404, residenciado en la siguiente dirección: en Calle Paramaconi, Casa N° 10-31, Ciudad Cartón, cerca de la Bodega Totuma, de color azul y blanco, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: En cuanto a la Fiscalia Primera le imputo a los acusados, la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, HURTO SIMPLE y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 453 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos; y la Fiscalia Quinta del Ministerio Público además le imputo al acusado EDDY SUCRE, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dras. BRENDA ALVIAREZ PAREDES y MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscales Quinta y Primera respectivamente del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2011 por el Abg. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal de los ciudadanos JOSE MOYA y EDDY SUCRE, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de sus defendidos o la sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada e impuesta a los acusados por una menos gravosa, por operar el retardo procesal establecido en la norma antes indicada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha catorce 22 de Febrero de 2001, la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión, presentó ante el tribunal de Control N° 03, entre otros a los ciudadanos JOSE MOYA y EDDY SUCRE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión en cuanto a estos ciudadanos de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO SIMPLE y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 453 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, solicitando mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Juez de Control la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem. Se decretó el procedimiento Ordinario. En fecha 29 de septiembre de 2006, se lleva a cabo la imputación del ciudadano EDDY JOSE SUCRE, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía quinta Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, al ser éste un delito que por el numeral que fue precalificado, ha sido cometido con alevosía o por motivos fútiles e innobles, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

En fecha 09-03-2011, el Tribunal de Control Nº 03, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra entre otros de los imputados JOSE MOYA y EDDY SUCRE, por la presunta comisión en cuanto a estos ciudadanos de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO SIMPLE y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 453 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Asimismo se evidencia que en fecha 13-11-2002, se celebro la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N°03, entre otros a los imputados JOSE MOYA y EDDY SUCRE, en la cual se Admitió la Acusación Fiscal en relación a estos acusados por la comisión por la presunta comisión en cuanto a estos ciudadanos de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO SIMPLE y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 453 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, así como los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal Primera, en vista de no haberse acogido a ningún medio alternativo de prosecución del proceso se dicto el auto de apertura a Juicio y se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio N°01. Asimismo consta en autos que en fecha 03 de octubre de 2006, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Eddy José Sucre.


Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 25 de Junio de 2003 y habiendo realizado con posterioridad la acumulación de los dos asuntos, se procedió por auto de la misma fecha, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, se evidencia de autos que a los imputados le fue otorgada una Medida Sustitutiva de libertad en fecha 30-06-2003, en el asunto antiguo y que los mismos la incumplieron, por lo que se les revoco tal beneficio, aunado al otro asunto acumulado que tiene el acusado EDDY SUCRE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, se ordenó seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa de juicio oral.

A criterio de este Tribunal, no han cesado ni variado en supuesto alguno; las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, impuesta por los Tribunales de Control fundamentada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta que los representantes del Ministerio Público en sus escritos acusatorios explanan y consignan medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido a los acusados de autos, en esta etapa de juicio y precisamente durante el Debate Oral y Publico. Aunado a lo anterior, está presente la presunción razonable de peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso se observa que el delito que se les atribuye a los acusados, en su límite superior es mayor y menor de diez años; pero que de conformidad con el articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al peligro de fuga, en el presente caso el Tribunal estima que está acreditado ese peligro, toda vez que se encuentran presentes las circunstancias contenidas en el artículo 251, numerales 1, 2 y 3; sumado a la gravedad del delito, el daño social causado, en virtud de que se trata de mas de un delito en contra de las personas, en los cuales hubo violencia, y el impacto social de los mismos; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen improcedente otorgar una Medida cautelar menos gravosa a los acusados; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES, en su condición de defensora de los acusados JOSE MOYA y EDDY SUCRE, y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS POR UNA MENOS GRAVOSA, y se Acuerda Mantener incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos ut supra identificados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 243 primer aparte, 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Proveer lo conducente. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


ABG .MARIA JOSE PLAZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG .MARIA JOSE PLAZA