REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001190
ASUNTO : OP01-P-2010-001190
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO.

ACUSADO: LUIS DEL VALLE AGUIAR PADRON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.708.439, nacido en fecha 20-09-1951, residenciado sin residencia fija actualmente en el Estado, domicilio actual de sus familiares en San Felipe , Calle 28, Casa S/N al final, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta respectivamente del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. GABRIELA FLORES.

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto; visto lo manifestado en el Acta remitida mediante Oficio N° FMP-13°NN-831-2011, la cual esta suscrita por el Fiscal 13° Nacional, el acusado y el Médico Forense JOSE LUIS CASTRO, recibido en fecha 20-07-2011, este Tribunal evidencia que en autos consta Informes y constancias médicas en relación al acusado LUIS DEL VALLE AGUIAR PADRON que dan cuenta de su estado de salud, en virtud del delicado estado de salud que presenta el acusado reflejado en los informe médico consignados, y que cursan a los folios 204,216, 217 del presente asunto suscrito por la Dra. NIXDORYS GONZALEZ , en el cual se deja constancia que el acusado presenta: “ HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES MELLITUS, CARDIOPATIA MIXTA, ENFERMEDAD RENAL, REPERCUSION CRONICA EN FUNCIONALISMO RENAL”; para lo cual se Indica: “ TRATAMIENTO CRONICO Y CUIDADOS MEDICOS PARA EVITAR MAYOR DAÑO RENAL”. Asimismo consta en el Acta recibida en fecha 20-07-2011, que en el centro de reclusión donde se encuentra recluido el acusado Internado Judicial de San Antonio , no existen las condiciones y no pueden prestarle la atención que el mismo requiere en estos momentos; asimismo consta en autos que el acusado ha tenido que ser trasladado en reiteradas ocasiones a recibir atención médica debido a su grave estado de salud, los cuales han sido autorizados en esas oportunidades por este Tribunal, en vista de la gravedad informada a este despacho a través del acta antes relacionada de fecha 20-07-2011, así como los informes y constancias remitidas a este Despacho con anterioridad, aunado a la manifestación de los funcionarios que suscriben el Acta relacionada en donde solicita una Revisión y Sustitución de la Medida que fue decretada e impuesta al acusado consistente en privativa de libertad, por una de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan a este Despacho que sus familiares y el acusado no residen en el Estado , sino que los familiares del mismo residen en San Felipe en la siguiente dirección: San Felipe , Calle 28, Casa S/N al final, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por lo que solicitan de ser procedente la solicitud Sustitución por una medida menos gravosa como Medida Humanitaria para poder prestarle sus familiares los cuidados que requiere; así mismo visto que en autos no consta Constancia de Residencia del acusado o de algunos de sus familiares. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en el presente asunto han sido consignados Informes y Constancias médicas que cursan a los folios 204,216, 217 del presente asunto suscrito por la Dra. NIXDORYS GONZALEZ , adscrita al Internado Judicial de San Antonio, en el cual se deja constancia que el acusado presenta: “ HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES MELLITUS, CARDIOPATIA MIXTA, ENFERMEDAD RENAL, REPERCUSION CRONICA EN FUNCIONALISMO RENAL”; que el estado de salud del acusado LUIS DEL VALLE AGUIAR PADRON, en estos momentos es bastante delicada y amerita no solo cuidados en este momento hospitalario, sino posteriores a su hospitalización, el Tribunal evidencia por lo reflejado en Acta recibida en fecha 20-07-2011, que en el centro de reclusión donde se encuentra el acusado no tiene las condiciones , ni puede prestarle la atención que en estos momentos el acusado requiere, asimismo consta en auto que en el tiempo que ha transcurrido desde la imposición de la Medida Cautelar Decretada al acusado, el mismo no se ha visto envuelto en ningún tipo de problema, aunado a lo manifestado por los profesionales de la medicina que han informado a este Tribunal del Estado de Salud del acusado, y que solicitan la Revisión y Sustitución de la Medida que fue decretada e impuesta al acusado consistente en privativa de libertad, por una de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta a este Despacho que sus familiares y el acusado no residen en el Estado , sino que los familiares del mismo residen en San Felipe en la siguiente dirección: San Felipe , Calle 28, Casa S/N al final, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por lo que solicitan de ser procedente la solicitud Sustitución por una medida menos gravosa como medida humanitaria para poder prestarle sus familiares los cuidados que requiere; pero visto que no consta en autos Constancia de Residencia ni del acusado ni de ningún familiar; este Tribunal tomando en cuenta el estado de salud actual del acusado , en protección y resguardo del derecho a la salud y atención que requiere el acusado en estos momentos consagrados en los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal garantizados como deber del Estado a todos los ciudadanos y encontrándose el acusado en avanzado desarrollo de su enfermedad y padecimientos, tal y como consta del informes y constancias médicas relacionadas, quién aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es Sustituir la Medida Privativa de Libertad que fue decretada e impuesta al acusado , en fecha 12-03-2010, por la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con la Obligación de Presentarse a este Tribunal, el día hábil siguiente a los fines de imponerlo de la presente decisión. Se Decreta la Libertad del Acusado, se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se Ordena librar los correspondientes Oficios al Director del Internado, a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, anexándose copia certificada de la presente resolución .Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE FUE DECRETADA E IMPUESTA AL ACUSADO LUIS DEL VALLE AGUIAR PADRON, EN FECHA 12-03-2010, POR UNA MENOS GRAVOSA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DE AGUACILAZGO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en vista de los Acta , informes y constancias médicas que cursan en autos, se Decreta la Libertad del Acusado, se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se Ordena librar los correspondientes Oficios al Director del Internado, a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, anexándose copia certificada de la presente Resolución. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19,26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrense los correspondientes oficios. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO